REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de febrero de 2012
201° y 152°
EXP. 2011-6904
DEMANDANTE: BERNARDO AZABACHE JORDAN, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.972.
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL DOMICILIO CONYUGAL DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), el ciudadano BERNARDO AZABACHE JORDAN, venezolano, mayor d de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.972, asistido por la profesional del derecho ONELYS SOTO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.825.529, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.815, intentó, ante este Juzgado solicitud de autorización para separarse del domicilio conyugal, fundamentándose en el articulo 138 del Código Civil, la cual fue acompañada con dos anexos, referidos al acta de Matrimonio y la fotoscopia de la cédula de identidad del demandante (folios 01 al 03).
Mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2011, mediante la cual se admitió por haberse jurado la urgencia del caso y previa la habilitación del tiempo necesario y ordenó: (i) se habilita el tribunal para proveer lo solicitado, desde este momento, a saber 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m. hora limite de despacho del día de hoy. (ii) Por tratarse de jurisdicción voluntaria, se acuerda oír a dos testigos que presentará la parte solicitante a los fines que rindan declaraciones al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.”
Con esta consideración, después de haber transcurrido desde el momento en que la demandante instauró la solicitud en fecha 22 de septiembre de 2011, hasta la presente 06 de febrero de 2012, cuatro (04) meses y quince (15), días sin que la parte haya ejercido el derecho de presentar los testigos solicitado por el Tribunal para la tramitación del procedimiento.
En casos como el de autos, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece en el Titulo III, Capitulo I, de las Disposiciones Generales, artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que copiado textualmente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y esta ejercida mediante la acción; el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En este sentido, el interés procesal surge nace de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. ss.S:C: n° 256 de 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo; y nº 686 de 02-04-02, caso Carlos José Moncada, entre otros).
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte actora no cumplió de manera alguna, la carga de suministrarle al tribunal la comparecencia de dos (02) testigos para que rindiesen declaraciones al respecto y así coadyuvar con el Juez para ordenar la autorización de separarse del domicilio conyugal, el cual tiene fijado en el Barrio Ajuro, al final de la calle Brasil al final, Posada “Los Santos de mi Abuela” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con su cónyuge MIRELLA HERMINIA JIMENEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.698. Carga esta, que viene implantada a todas las personas que quieran acceder al sistema de justicia venezolano y que en materia civil (jurisdicción voluntaria), y que guarda relación directa con la exigencia realizada por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento. En consecuencia, de conformidad con lo que se asentó en la sentencia ut supra transcrita y los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara terminado el procedimiento por la pérdida del interés procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en la solicitud de autorización para separarse del domicilio conyugal, instaurado por el ciudadano BERNARDO AZABACHE, plenamente identificado; y la consecuente terminación del procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,
Abog. MERCEDES HERNANDEZ
EXP. N° 2011-6904. TJTB/MH/darly.