REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000720
ASUNTO : XP01-R-2011-000074



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado:, ciudadano Cesar Augusto Ravelo Rada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.474.804.

Defensor: Abogada AZALIA LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal.

Motivo: Homologación de Desistimiento de Recurso de Casacion.

Representación Fiscal: Evelis Muñoz Campero, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.


CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 20OCT2011, por auto que riela al folio ochenta y cinco (85) de la pieza numero uno del Cuaderno de Apelación ( I ), procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 09AGO2011, fundamentada en fecha 12AGO2011, designándose ponente en esa oportunidad al Juez Jaiber Alberto Núñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto que riela del folio 105 al folio 113 de fecha 04 de Noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública.

Se deja constancia que la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 02DIC2011.

En fecha 09ENE2012, transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dicto decisión en el presente asunto.


CAPITULO II
De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios del 1 al 07 de la presente incidencia, recurso de apelación ejercido por la abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal y defensora de los ciudadanos Cesar Augusto Ravelo Rada y William Jesús Contreras García, antes identificados, por el cual exponen entre otras cosas, lo siguiente;

Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio de la defensa que la jueza de juicio al dictar su sentencia, incurrió en falta de motivación, lo cual se desprende de las siguientes consideraciones:
En la sentencia condenatoria, en lo relativo a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la jueza de juicio acredita una serie de hechos que no se desprenden de las declaraciones de los testigos evacuados, se basa en aseveraciones proporcionadas por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, los cuales en ningún momento fueron testigos presénciales de los hechos que dieron origen a la investigación, los dichos de los funcionarios que comparecieron no fueron contestes unos con otros mucho menos con lo dicho por la supuesta victima, en efecto, la juez de juicio, una vez analizada la declaración de la victima considera que es suficiente para determinar la culpabilidad de mis defendidos, es de destacar que en fecha 13 de diciembre de 2007, se dictÓ (Sic) sentencia Nº 714 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL LEON la cual estableció lo siguiente:

El testimonio de la victima no conlleva al convencimiento para condenar o absolver



De dicha decisión se puede entender que el solo dicho de la victima no basta para considerar culpable a quien esta siendo juzgado y que su dicho debe estar debidamente encuadrado con el resto de los testimonios y pruebas evacuadas en el juicio, por otro lado la declaración la (Sic) de los funcionarios es manifiestamente contraria una de otra y sobre todo con el dicho de la victima. Contradicción por lo manifestado por los funcionarios policiales y la supuesta victima, donde esta ultima declara que quien le ocasiona la lesión en la cara fue el ciudadano Cesar Augusto Ravelo Rada, y que el objeto con el cual se ocasiono la herida fue encontrado debajo del vehiculo, cuando por el contrario los funcionarios policiales dentro de sus declaraciones indican que el supuesto objeto le fue incautado al ciudadano Willians Contreras, como entonces puede indicar la Juez Aquo que las declaraciones fueron contestes entre si y que el dicho de la victima es suficiente para comprobar la responsabilidad de mis defendidos.
La jueza hace esa aseveración en base a su presunción, ya que de los funcionarios en la narración de los hechos plantea las circunstancias de modo tiempo y lugar distintas en cuanto al modo de cómo ocurrieron los hechos, obviando todas estar (Sic) circunstancias la juez de juicio incurriendo con ello en falta de motivación de la sentencia al no poder adminicular las declaraciones de los testigo (SiC), lo cual es requisito esencial de la motivación de la sentencia.


Esta disposición legal forma parte del debido proceso, fue claramente violentada por la juez, al darle acervo probatorio y servirle como elemento para condenar a mis defendidos. Muy por el contrario, la juez a quo, de manera INMOTIVADA, considero que, bastaba con lo dicho por la victima y los funcionarios que actuaron en el procedimiento, a pesar de ser contradictorios uno de otros.

Si bien es cierto que nuestro sistema probatorio se basa en la sana critica, y que esta tiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, este debe observar las normas de la LOGICA y la RACIONALIDAD, la cual tal como lo ha establecido la jurisprudencia, sentencia Nº 1120 de fecha 10/07/08, sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… Omissis…

Con fundamento a lo establecido en el articulo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión de formas sustanciales de formas sustanciales (Sic) de los actos que causen indefensión; la Defensa considera que el Tribunal segundo de juicio, incurrió en un error inexcusable al quebrantar lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal al omitir hacer la observación a mis defendidos (una vez cerrado el debate y antes de las conclusiones), el cambio de la calificación jurídica que de oficio decidió ese tribunal, donde dicho cambio de calificación jurídica fue conocido tanto por la defensa como por los procesados al momento en el que el tribunal A quo dicto sentencia condenatoria ello en base a una nueva calificación jurídica que nunca fue anunciada para ejercer el Derecho a la defensa en cuanto a esa nueva calificación, violentándose con tal error inexcusable el debido proceso y el Derecho a la defensa. En efecto, los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAVELO RADA a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la victima Enrique Sánchez Duran, y a WILLIANS CONTRERAS a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 84 todos del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el ciudadano WILLIANS CONTRERAS, se encontraba bajo medida cautelar, es de destacar que del auto de apertura a juicio se admitió la acusación (previo cambio de calificación jurídica) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a ciudadano WILLIANS CONTRERAS por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 99 y 84 todos del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dicho cambio de calificación el tribunal otorgo la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por considerarlo cooperador no necesario; ahora bien en el juicio oral y público una vez culminado el debate y la recepción de pruebas , la juez decreto abierta la oportunidad para plantear las conclusiones, sin hacer la observación la jueza, que en el transcurso del debate y una vez evacuadas las pruebas ella considero que procedía un cambio de calificación Jurídica, violentando con ello el derecho a la defensa, porque tal como lo prevé el articulo 350 de la Ley Adjetiva, el juez debe anunciar el cambio de calificación jurídica para que el defensor plantee la solicitud de la suspensión del juicio para preparar la defensa en base a la nueva calificación, vale recordar que el débil jurídico es el procesado. De la violación evidente por parte del juez A quo al incurrir en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado decisiones reiteradas y concurrentes….Omissis…

En razón de los motivos expuestos, respetuosamente solicito de esta Corte de Apelaciones se sirva ADMITIR el presente Recurso, sustanciarlo de conformidad con el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar La Nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y Público ante otro Tribunal Imparcial de conformidad con el articulo 457 ejusdem. SE ANEXA COPIA AUTO DE APERTURA A JUICIO Y SENTENCIA CONDENATORIA.

Omissis…

CAPITULO III
De la contestación al Recurso de Apelación
Se deja constancia que la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO IV
De la Audiencia Oral y Pública
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 02DIC2011.
CAPITULO V
De la Decisión
En fecha 09ENE2012, transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dicto decisión la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo, en su condición de defensora Pública Tercera Penal, ejercido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 09AGO2011, fundamentada en fecha 12AGO2011, mediante la cual se condenan a los ciudadanos Cesar Augusto Ravelo Rada, a cumplir la pena de nueve (9) años y Ocho (8) meses de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y al ciudadano Wiliam Jesús Contreras García, a cumplir la pena de Siete (7) años de Prisión , por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Y 84 ejusdem, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide”.


Por otra parte en fecha 02 de febrero de 2012, la abogada Azalia Lugo en su carácter ya señalado, interpone recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 09ENE2012, en consecuencia este Tribunal Colegiado emite el siguiente auto:

“Visto el escrito presentado por la Abogada Azalia Lugo, Defensora Publica Tercera Penal y defensora de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.474.804, y WILLIAM JESÚS CONTRERAS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.721.868, por la cual ejerce Recurso de Casación en contra de la decisión dictada por esta Corte en fecha 09ENE2012, a su vez el ciudadano CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, antes identificado, manifestó expresamente su voluntad de renunciar al recurso de casación; en consecuencia esta Corte de Apelaciones acuerda el traslado del ciudadano CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, ya identificado, para el día LUNES 06 DE FEBRERO DE 2012, A LAS 03:00 DE LA TARDE, hasta la Sede de este Tribunal Colegiado, a los fines de dejar constancia y ratificar lo expuesto por el ciudadano antes mencionado y por la defensora en el referido escrito mediante el cual renuncia al recurso de casación. …Omissis…”

En fecha 106FEB2012, siendo las 03:00 de la tarde, compareció por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, el ciudadano CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.474.804, quien manifestó lo siguiente: “…Yo Cesar Augusto Ravelo Rada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.474.804, acepto lo que exprese en el escrito presentado por mi Defensora Publica Azalia Lugo, mediante el cual Desisto de Ejercer el Recurso de Casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones…”

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, de una revisión del presente asunto, en virtud a lo alegado mediante escrito que riela en el folio Nº 16, ratificado en fecha 06FEB2012, por el ciudadano Cesar Augusto Ravelo Rada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.474.804, en el cual desiste del recurso de casación, en contra de la decisión de fecha 09ENE2012, emanada de ESTA Corte de Apelaciones, observa que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Desistimiento

Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, homologar la presente causa, de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, en virtud de que es necesaria la autorización, o manifestación expresa de voluntad proveniente del imputado, para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo antes mencionado, del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, esta Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada a las actas que rielan en los folios 16 y 24, de la Pieza II del Cuaderno de Apelación, observa que consta en ella, la expresión precisa y expresa del ciudadano, en la condición de acusado, en el presente asunto, por la cual desiste de manera formal del Recurso de Casación.

En efecto, dada la situación procesal existente en el presente Recurso de Casación interpuesto y siendo el imputado parte del proceso, quien desiste de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, la HOMOLOGACIÓN del presente Desistimiento, se condena en Costas al ciudadano Cesar Augusto Ravelo Rada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.474.804, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento, del ciudadano Cesar Augusto Ravelo Rada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.474.804, en relación al Recurso de Casación, contra la decisión emitida en fecha 09ENE2012, por esta Corte de Apelaciones, SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano Cesar Augusto Ravelo Rada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.474.804, de conformidad con lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de la anterior decisión se acuerda remitir al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, copia certificada de las actuaciones necesarias, a los fines de realización de la división de la continencia de la causa y su posterior remisión al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que se de cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

La Jueza La Jueza

MARILYN DE JESUS COLMENARES LUZMILA MEJIAS PEÑA

La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

Asunto Nº XP01-R-2011-000074.



















JAN/MJC/LMP/MAM/lbc