REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001860
ASUNTO : XP01-R-2011-000106

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.

ACUSADO: adolescente (identidad omitida)

RECURRENTE: Abogado OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.477.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.342, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de defensor del ciudadano (identidad omitida), antes identificado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LUIS JESUS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de Enero de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.477.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.342, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de defensor del Adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 07 de Diciembre de 2011, con motivo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado realizada en fecha 25 de Noviembre de 2011, en la cual declara plenamente responsable al referido adolescente, de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en contra del SEBASTIAN JARA CARRILLO; quedando asignada la presente ponencia a la Juez MARILYN DE JESUS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, el cual correspondió con el Nº XP01-R-2011-000106, siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial del estado Amazonas, en Sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Declara Penalmente Responsable al adolescente acusado de autos, (identidad omitida) por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida)Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se sanciona a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de cumplimiento de la misma. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la Secretaria REMITIR al respectivo Tribunal de Ejecución de esta misma sección penal adolescente de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: La parte dispositiva fue leída en la Audiencia Oral y Privada celebrada en fecha 25 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la celebración de las audiencias se cumplieron con todos los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente y los Pactos, Tratados y Convenios suscritos por la República a favor de los adolescentes.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondientes. Dada, Sellada y Refrendada en Puerto Ayacucho estado Amazonas, a los siete (7) días del mes de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 19 de Diciembre de 2011, el Abogado OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.477.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.342, en su carácter de representante judicial del Adolescente (identidad omitida), antes identificado, presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…estando dentro del lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, lo hago en los siguientes términos:
…El recurso se fundamenta de acuerdo al contenido con los artículos 451 y 452 numeral 1 y 3 en relación al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, violación de normas relativas a la oralidad , inmediación, concentración y publicidad del juicio y 3° quebrantamiento omisiones, de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en concordancia con los artículos 608 y 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se aplican por mandato directo de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…
El Tribunal de Juicio Valora las pruebas documentales siguientes: 1.- EXPERTICIA SEMINAL, según evaluación Nro. 9700-253-0055, proveniente del Laboratorio Biológico, realizada en San Fernando de Apure, el 26/04/2011, por el Experto Lcdo. Carlos López, cuyo resultado dio positivo para material de naturaleza seminal; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA NS/N, de fecha 21 de enero de 2011, practicada por los funcionarios detective Fuentes Ronald y el Agente Campos Yastin, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Amazonas, referente al lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.
Vulneró, violento los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Penal, referidos a la inmediación y contradicción, principios rectores del proceso penal y por ende se violentó el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Este principio compromete al Juez o Jueza a dictar su sentencia con base en la impresión directa y personal obtenida del procesado y del material probatorio producido frente a él en el debate. En este sentido, la finalidad de la inmediación es que el Tribunal (sic) sea puesto en condiciones de juzgar a partir de la impresión directa y en vivo acerca del debate sobre los hechos…
En razón a ello darle valor probatorio a la experticia, sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa (sic).
Dicha violación deviene en el sentido de que el Tribunal valoró dichas documentales prescindiendo de los dichos o testimonios de los funcionarios actuantes que suscribieron las actuaciones, tal como consta en los folios 205 y 206 de la publicación del texto íntegro de la sentencia. La defensa no pudo interrogar a los expertos y funcionarios, así como tampoco el Tribunal tuvo a la vista el testimonio de los mismos (sic). Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia a dicho y sostenido de manera reiterada que los dichos escritos deben ser ratificados en juicio, la simple acta contentiva de un testimonio escrito no es medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado (Sentencia 1303 de fecha 20/06/2005, Magistrado Ponente Francisco Carrasqueño López, (sic.) Sala Constitucional.

El recurrente finaliza su escrito de la siguiente forma:

Por todo lo antes expuesto, en el presente Recurso de Apelación, se deduce que existe una violación flagrante a los Principios Constitucionales y Procesales de conformidad a los artículos 24, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido (sic) en el artículo 452, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Por lo que solicito a la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior, admita el recurso y se declare Con Lugar el presente Recurso SE ANULE LA SENTENCIA Y ORDENE (sic) LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO CON UN JUEZ O JUEZA DISTINTO AL QUE CONOCIÓ, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Abogado LUIS JESUS CORREA BRICE, dio contestación al recurso interpuesto en fecha 12 de enero de 2012, señalando en su escrito entre otras cosas:

”… Concurro a ustedes a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por el DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO OSCAR JIMENEZ BRANDY, contra Sentencia Condenatoria emanada del Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado (SIC) Amazonas, a propósito del juzgamiento Oral y Reservado del ciudadano adolescente (identidad omitida) por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio del niño (Sic), de 04 años de edad, tipificado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en el asunto XP01-D-2011-001860/02-F5A-016-11…
… Con relación a la primera denuncia, VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO, alegada por el recurrente, tal vicio no es explanado de forma clara, visto que no señala en que fundamenta tales vicios (artículo 453 (sic) código orgánico procesal penal), lo que en todo caso hace una serie (sic) de trascripciones caprichosas y parciales de la sentencia tal y como se aprecia en el escrito de Apelación
… Ahora bien en el caso de marras se observa que los elementos probatorios fueron debidamente evacuados durante el (sic) desarrollo del contradictorio y que fueron apreciados y valorados por el tribunal de instancia. Tales afirmaciones encuentran asidero de la simple lectura realizada a la sentencia de la Primera Instancia, de allí se extrae la existencia de la valoración libre, razonada y motivada de todo el acervo probatorio, así vemos que no solamente se limita a apreciar la Experticia Seminal y la Inspección Técnica, sino que también analiza todos los demás medios probatorios controlados durante el contradictorio, como fue el cúmulo probatorio evacuado y valorado por ese Tribunal.
Es importante destacar que de autos se desprende palmariamente que la sentencia condenatoria no solo se basa en los medios probatorios objetados por la defensa, sino que en múltiples contundentes pruebas, las cuales resultan ser verosímiles, plurales y concordantes, que dan cuenta de la responsabilidad del sujeto activo del delito, quedando destruido el principio de presunción de inocencia, sobre el cual recae la responsabilidad el acusado.
Obsérvese pues, en relación a la experticia seminal N° 9700-253-055, de fecha 26/04/2011, señala que la defensa no tuvo control de la prueba, por no haber concurrido al juicio el experto a deponer su testimonio en torno a las mismas.
Se constata que efectivamente las referidas pruebas rebatidas por la defensa, (Sic) el experto no concurrió al juicio a deponer, pero tal circunstancia no priva al Juez decidor, valorar esa prueba documental, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 728, de fecha 18/12/2007.
… Si bien es cierto, no compareció al debate oral y privado el experto que realizó las referidas pruebas, no es menos cierto que las mismas se encontraban debidamente incorporadas como pruebas documentales (sic), y que según lo ya establecido por la sala de Casación Penal del debate oral y público, sin que se logre la competencia del experto, ello no priva al Juez de decidir en valorar la misma, ya que esta no pierde su eficacia y validez, para lo cual fue realizada, bastándose ese medio probatorio por si mismo
Con relación al QUEBRANTAMIENTO OMISIONES DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, alegada por el recurrente, tal vicio no es explanado de forma clara, visto que no señala en que fundamenta tales vicios. Lo que desnuda claramente la abierta contradicción (sic) e ilogicidad del Recurso interpuesto (sic), fundamentado en la supuesta violación de garantía esencial de la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Esta contradicción e ilogicidad se plasma a lo largo del escrito consignado por el recurrente, lo que le permite percibir a esta representación fiscal que la acción recursiva, por decir lo menos, carece de fundamento lógico y jurídico, vulnerándose además lo contenido en el artículo 453 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la forma de interposición del recurso que nos ocupa.

El fiscal finaliza su escrito solicitando:

Por las razones que han sido expuestas en la presente opinión (Sic.) del Ministerio Público, es criterio de quien suscribe, que el presente Recurso de Apelación, debe ser declarado SIN LUGAR y así se solicita, muy respetuosamente.”

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY, en su carácter de Defensor Público del Adolescente (identidad omitida), antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 07 de Diciembre de 2011, con motivo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado realizada en fecha 25 de Noviembre de 2011, en la cual declara plenamente responsable al referido adolescente, de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en contra del Niño (identidad omitida), en tal sentido; esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades, presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el Abogado OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.477.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.342, posee legitimación para recurrir en Alzada toda vez que el mismo ostenta la cualidad de defensor del sentenciado.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, el Abogado OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY, en su carácter de Defensor Público del Adolescente (identidad omitida), antes identificado, consignó escrito de Apelación de Sentencia, constatando esta Corte de Apelaciones, que según el Cómputo realizado por el Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes, del Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 16 de Enero de 2012, se evidencia que el recurrente interpuso dicho recurso dentro del lapso conforme 453 del texto adjetivo, dada que la decisión recurrida data del día 07 de Diciembre de 2011, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por lo tanto, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISION del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY, en su carácter de Defensor Público del Adolescente (identidad omitida), antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 07 de Diciembre de 2011, con motivo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado realizada en fecha 25 de Noviembre de 2011, en la cual declara plenamente responsable al referido adolescente, de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en contra del Niño (identidad omitida). Así se Decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.477.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.342, en su carácter de Defensor Público del Adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 07 de Diciembre de 2011, con motivo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado realizada en fecha 25 de Noviembre de 2011, en la cual declara plenamente responsable al referido adolescente, de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en contra del Niño (identidad omitida). Como consecuencia de la admisión del presente recurso, esta Alzada en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el LUNES 27 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 08.30 DE LA MAÑANA, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia Oral y Pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las boletas y notificaciones respectivas. Cúmplase.-
Juez Presidente

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

La Jueza y Ponente

MARILYN DE JESÚS COLMENARES. La Jueza

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
JAN/MDJC/LYMP/MAM/ampm
EXP. XP01-R-2011-000106