REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2012-000001
ASUNTO : XP01-O-2012-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

AGRAVIADOS: Ciudadanos LUIS DANIEL ARAQUE AVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.051.617; YOVALDO ALEJANDRO MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.835.686 y RICHARD JOSÉ MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.352.898.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS AGRAVIADOS: Abogado ELIEZER ANTONIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.890.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.676, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS DANIEL ARAQUE AVILA, YOVALDO ALEJANDRO MORALES y RICHARD JOSÉ MORALES, antes identificados.

PUNTO PREVIO

En fecha 10 de Febrero de 2012, el abogado ELIEZER ANTONIO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor de los imputados: LUIS DANIEL ARAQUE AVILA, YOVALDO ALEJANDRO MORALES y RICHARD JOSÉ MORALES, antes identificados, interpone Acción de Amparo Constitucional a la Libertad Personal (Habeas Corpus), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y recibido en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual emite pronunciamiento de forma inmediata, declarándose incompetente para conocer la presente Acción de Amparo, declinando la competencia a esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Febrero de 2012, esta Alzada en fecha 11 de Febrero de 2012, da por recibido el asunto XP01-O-2012-000001, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, contra la presunta violación del Derecho Constitucional a la Libertad Personal, establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, que dicho mandamiento de Habeas Corpus obra a favor de los ciudadanos LUIS DANIEL ARAQUE AVILA, YOVALDO ALEJANDRO MORALES y RICHARD JOSÉ MORALES, antes identificados, por lo que en consecuencia, como se trata de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, se declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto.

Así mismo la Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (omissis).
… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
…Omissis…


Esta Corte de Apelaciones comparte la Sentencia de carácter vinculante Nro. 165, de fecha 13 de Febrero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:
“Si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de la fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad, jurisdiccional-no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal (…) o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. (…) deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición”.

Observándose entonces que se denuncia una presunta omisión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al presuntamente, no acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la defensa de los imputados LUIS DANIEL ARAQUE AVILA, YOVALDO ALEJANDRO MORALES y RICHARD JOSÉ MORALES, antes identificados, en virtud que los mismos se encontraban presuntamente privados de su libertad de manera ilegitima, por haberse vencido el lapso legal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el último a parte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que es claro, como ya se afirmó, le corresponde conocer a este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en las normas y criterios jurisprudenciales antes referidos, por considerarse el presente escrito como Acción de Amparo interpuesta, a decir del accionante, en contra de una presunta omisión de un Tribunal de Primera Instancia, que violenta el derecho a la libertad personal, por lo que este Tribunal acepta la competencia para conocer de la presente acción. Y así se decide.

CAPÍTULO II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO

En el escrito de interposición del recurso, interpuesto en fecha 10 de Febrero de 2012, manifiesta la accionante entre otras cosas:
“…Ante usted acudo para interponer ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL (Habeas Corpus) conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en mi condición de Defensor Público de los ciudadanos LUIS DANIEL ARAQUE AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.051.617; YOVALDO ALEJANDRO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.835.686 y RICHARD JOSÉ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.352.898, a los cuales se les sigue en el asunto signado con el N° XP01-P-2011-007022, con el debido respeto ocurro para exponer:
Es el caso que en el día de ayer Jueves 09 de Febrero del Presente Año 2012, siendo las 10.33 AM, introduje un escrito solicitando la libertad de mis defendidos basado en el hecho de que la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público NO HABIA PRESENTADO EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE, que se le vencía (Sic) el día 03 de Febrero de 2012 ya que mis defendidos fueron presentados por ante el tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2011 y donde la fiscalia solicitó en tiempo hábil el 12 de Enero de 2012 una prorroga de quince (15) días, solicitud que fue acordada el día 13 de Enero de 2012, lapso que venció el 03 de Febrero de 2012, motivo por el cual consigne el escrito solicitando la LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS, ya que los mismos se encuentran detenidos en el CEDJA, vista esta información y notando que estamos ante una privación ilegítima de libertad SOLICITO, al Tribunal de Control que corresponda, se expida un mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos antes mencionados, que cumpla con las formalidades a que hubiere lugar conforme (Sic) lo dispone la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, por existir una clara Privación Ilegítima de Libertad y por violentarse todas la normas inherentes al debido proceso.
Con relación a la privación ilegitima de libertad, es evidente que mantener privados a unos ciudadanos constituye una clara violación al Derecho Constitucional a la libertad según lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resulta procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 38, 39, 40, 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de REESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley ya mencionada; así mismo, es pertinente que se ordenen las sanciones ha que hubiere lugar por dicha privación ilegal, la cual por sí sola constituye un delito previsto en el artículo 174 y 180 del Código Penal Venezolano, y los funcionarios públicos estamos en el deber de denunciar estos delitos según lo dispone el artículo 287 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada como ha sido la competencia, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ELIEZER ANTONIO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público de los imputados: LUIS DANIEL ARAQUE AVILA, YOVALDO ALEJANDRO MORALES y RICHARD JOSÉ MORALES, antes identificados, pudiendo deducir esta Corte de Apelaciones, por notoriedad judicial, que es en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, por la presunta violación del Derecho Constitucional a la Libertad Personal, establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto del Sistema Juris 2000, el mismo es quien conoce el asunto signado con la nomenclatura XP01-P-2011-007022, por existir presuntamente una privación ilegítima de libertad y violación de normas inherentes al debido proceso, al haberse vencido el lapso legal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el último a parte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Corte a analizar la admisibilidad de la presente acción, conforme al procedimiento establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nro. 00-0010, de fecha 01 de Febrero de 2000, y considera necesario referir que el Amparo Constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este Orden de ideas, establece el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Señalado lo anterior, es de destacar que esta Corte de Apelaciones una vez recibido el mandamiento de Habeas Corpus, en fecha 11 de Febrero se libra oficio al Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, solicitándole remitir a esta Corte de Apelaciones: 1.- El estado actual de la causa Nro. XP01-P-2011-007022; 2.- Si los ciudadanos Luís Araque, titular de la cédula de Identidad V 14.051.617, Yovaldo Morales, titular de la cédula de Identidad V- 18.885.686 y Richard Morales, titular de la cédula de Identidad V-19.352.898, se encuentran privados de la libertad a orden de ese Tribunal. 3- si en la referida causa cursa solicitud de medida cautelar realizada por la defensa y el pronunciamiento realizado por el Tribunal. 4- ultima actuación realizada por el Ministerio Público; en esa misma fecha 11 de Febrero de 2012 se recibe Oficio proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial, mediante el cual informa lo siguiente:
“Me dirijo a ustedes muy respetuosamente a fin de remitir formal información a solicitud interpuesta en la presente fecha, mediante oficio número 100-12, donde en virtud de tener conocimiento ese digo despacho por notoriedad Judicial (JURIS 2000), que la causa Nº XP01-P-2011-007022, cursa ante este tribunal, en consecuencia piden lo siguiente:
1ero- Estado actual de la causa Nº XP01-P-2011-007022.
2do- Si los ciudadanos LUÍS ARAQUE, titular de la cédula de Identidad V 14.051.617, YOVALDO MORALES, titular de la cédula de Identidad V- 18.885.686 y RICHARD MORALES, titular de la cédula de Identidad V-19.352.898, se encuentran privados de la libertad a orden de ese Tribunal.
3ro- Si en la referida causa cursa solicitud de medida cautelar realizada por la defensa y el pronunciamiento realizado por el Tribunal.
4to- Última actuación realizada por el Ministerio Público.
De tal manera se procede a dar contestación en los términos siguientes:
1:- En cuanto al primer punto, el Estado actual de la causa Nº XP01-P-2011-007022, es en fase intermedia por acusación realizada por la fiscalía del Ministerio Público en fecha 09 de febrero de 2012, de lo cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 02 de marzo de 2012.
2.- En relación al segundo pedimento, en efecto los ciudadanos, LUÍS ARAQUE, titular de la cédula de Identidad V 14.051.617, YOVALDO MORALES, titular de la cédula de Identidad V- 18.885.686 y RICHARD MORALES, titular de la cédula de Identidad V-19.352.898, se encuentran privados actualmente de la libertad a la orden de este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el 82 y 83 código penal como COOPERADORES, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Rodríguez, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JACKSON PAVA YAPUARE Y MAHOLI YECENIA SANCHEZ, ello por estar latente el peligro de fuga y obstaculización de la acción penal, todo conforme a los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En la presente causa cursa solicitud interpuesta en fecha 9 de Febrero de 2012 siendo las 10:40 AM, por el ABG. ELIEZER HERNÁNDEZ, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO PENAL EN REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS ARAQUE AVILA LUIS, MORALES MORALES YOVALDO Y RICHARD JOSE MORALES, escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual solicita al Tribunal que ordene la LIBERTAD de los ciudadanos ARAQUE AVILA LUIS DANIEL, MORALES MORALES YOVALDO ALEJANDRO Y RICHARD JOSE MORALES, imponiéndole si fuere necesario para garantizar las resultas del proceso UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentra vencido el lapso para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo sin que así lo hubiere hecho según la defensa.
3.1.- Con fecha 10 de febrero de 2012, este juzgado de control a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal resuelve la solicitud de la defensa y DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del ABG. ELIEZER HERNÁNDEZ, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO PENAL EN REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS ARAQUE AVILA LUIS, MORALES MORALES YOVALDO Y RICHARD JOSE MORALES, mediante el cual solicita se al Tribunal que ordene la LIBERTAD de los imputados, en virtud de encontrarse latente, el peligro de fuga y obstaculización de la acción penal, todo conforme a los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal todo en razón que la Fiscal Primero interpone la acción penal con la respectiva acusación.
3.2- Cabe destacar que dicha decisión fue debidamente notificada y recibida por el defensor, ABG. ELIEZER HERNÁNDEZ, el 10 de febrero de 2012.
4.- La última actuación realizada por el Ministerio Público fue en fecha 10 de febrero de 2012 donde se ha recibido de la ABG. ASTRID GELVEZ, en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, Oficio N° AMAZ-F1-415-2012 de fecha 09-02-2012, mediante el cual solicita sea notificada a la defensa de los ciudadanos YOVALDO MORALES, RICHARD MORALES Y LUIS ARAQUE, quienes se encuentran privados de libertad en el asunto N° XP01-P-2011-007022 , que en fecha viernes 09 de febrero a las 2:00 pm, se realizara en la sede del CEDJA acto formal de imputación por la representación fiscal en la causa que se investiga bajo nomenclatura 02-F1-1716-11 donde figura como agraviado el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
4.1.- Ahora en cuanto a este proceso se refiere la última actuación se produjo el 9 de Febrero de 2012 siendo las 1:41 PM, recibido de la Abg. Astrid Carolina Campero, en su Carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Amazonas, con Oficio Nº AMAZ-F1-393-2012 de Fecha 09 de Febrero de 2012, anexo escrito constante de Doce (12) folios Útiles, con el fin de presentar formal ACUSACION de conformidad con lo establecido en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: YOVALDO ALEJANDRO MORALES MORALES, RICHARD MORALES MORALES y LUÍS DANIEL ARAQUE ÁVILA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, Cometido en perjuicio de la Ciudadana Maria Isabel Rodríguez Medina, Solicitando se Admita totalmente la acusación y se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, y se mantenga la medida privativa de libertad de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se observa de la revisión del presente escrito, que en el asunto signado con la nomenclatura XP01-P-2011-007022, el cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Febrero de 2012, el Defensor Público de los imputados de autos, interpone escrito solicitando la libertad de sus defendidos en virtud que concluyó el lapso del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo; la Representante de la Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abogada ASTRID GELVES, en fecha 09 de Febrero de 2012, presentó escrito acusatorio, mediante el cual solicitó se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; en fecha 10 de Febrero de 2012, el Tribunal Aquo en fecha 10 de Febrero se pronuncia a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Abogado ELIEZER HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público de los imputados de marras, en la cual solicita la libertad de los mismos, en virtud de encontrarse latente el peligro de fuga y obstaculización de la acción penal, todo de conformidad con los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón que la fiscal Primero interpone la acción penal con la respectiva acusación. En atención a lo expuesto y observándose que el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo interpuesto abogado ELIEZER ANTONIO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público de los imputados: LUIS DANIEL ARAQUE AVILA, YOVALDO ALEJANDRO MORALES y RICHARD JOSÉ MORALES, antes identificados, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, al día siguiente de la presentación del escrito acusatorio, razón por la cual, ha operado la causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “no se admitirá la solicitud de amparo cuando: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla”.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

De igual modo, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a una causal de inadmisibilidad sobrevenida, siguiendo los más recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la figura de inadmisibilidad sobrevenida, que se refiere a la cesación de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, de modo que para ejercerse la pretensión constitucional, deben darse dos requisitos: la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado, pudiendo devenir durante el trámite del proceso, en forma sobrevenida, que la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del amparo constitucional, así lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1133, expediente Nº 01-2505, de fecha 15 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Asimismo, es necesario para esta Alzada, señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2973, de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual señala lo siguiente:

“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De la anterior sentencia, se puede apreciar que desde el momento en que el Ministerio Público presenta el acto conclusivo, aún cuando el mismo sea presentado en forma extemporánea, cesan las violaciones ocasionadas.

Siendo en el presente caso que, la Representante de la Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abogada ASTRID GELVES, en fecha 09 de Febrero de 2012, presentó escrito acusatorio, mediante el cual solicitó se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, observándose que el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, al día siguiente de la presentación del escrito acusatorio, situación esta que cesa la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y existiendo pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 10 de Febrero de 2012, en relación al escrito del accionante, decisión que, proferida dentro del lapso establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que ceso la violación alegada.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la presunta violación cesó, al recibir el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 09 de Febrero de 2012, escrito de Acusación interpuesto por la Abogada ASTRID GELVES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en el asunto penal principal Nro. XP01-P-2011-007022, seguido ante esta instancia judicial, contra los ciudadanos LUIS DANIEL ARAQUE AVILA, YOVALDO ALEJANDRO MORALES y RICHARD JOSÉ MORALES, antes identificados y con la decisión de fecha 10 de Febrero de 2012. Así se declara.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente Acción de Amparo interpuesta por el abogado ELIEZER ANTONIO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público de los imputados: LUIS DANIEL ARAQUE AVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.051.617; YOVALDO ALEJANDRO MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.835.686 y RICHARD JOSÉ MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.352.898, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.
JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
LA JUEZA Y PONENTE

MARILYN DE JESÚS COLMENARES. JUEZA

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

Maria Alejandra Michelangelli
EXP. XP01-O-2012-000001
JAN/MDJC/LYMP/MAM/ampm