REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006928
ASUNTO : XP01-R-2011-000103

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V -24.127.068, Nº V-17.675.008, Nº V-24.127.185 y Nº V-24.127.365, respectivamente.

RECURRENTE: Abogados JUAN CARLOS BARLETTA y HERIS ALONZO ARROYO FRANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 17.105.939 y Nº V-10.923.053, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.559 y Nº 156.991, con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMMPERO, Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMAS: GRATEROL REQUENA ANTONIO GERARDO, (Numero de Cédula de Identidad desconocida, por no constar en autos) y MARTINEZ LÓPEZ ALIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.766.574.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS BARLETTA, y HERIS ALONZO ARROYO FRANCO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 10DIC2011, y fundamentada en fecha 11DIC2011, mediante la cual se decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ y EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, así como, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6 del Código Penal con previsión de las agravantes 5,8,11 y 12 del artículo 77 ejusdem (Calificación Jurídica acordada por el Juez A quo); DAÑOS EN ANIMALES AJENOS, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal (Calificación Jurídica acordada por el Juez A quo) y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Graterol Requena Antonio Gerardo, Martínez López Alis Alberto y el estado Venezolano.

En fecha 13ENE2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS BARLETTA, y HERIS ALONZO ARROYO FRANCO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 10DIC2011, y fundamentada en fecha 11DIC2011, mediante la cual se decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ y EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, así como, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6 del Código Penal con previsión de las agravantes 5,8,11 y 12 del artículo 77 ejusdem (Calificación Jurídica acordada por el Juez A quo); DAÑOS EN ANIMALES AJENOS, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal (Calificación Jurídica acordada por el Juez A quo) y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Graterol Requena Antonio Gerardo, Martínez López Alis Alberto y el estado Venezolano, siendo identificado dicho recurso bajo el Nº XP01-R-2011-000103, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Juez MARILYN DE JESÚS COLMENARES.





CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 10DIC2011, y fundamentada en fecha 11DIC2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… Decreta: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA PEREZ y EDGAR MANUEL GARICA MEDINA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6, del Código Penal, con previsión de las agravantes 5, 8, 11 y 12 del articulo 77 eiusdem, DAÑOS A ANIMALES AJENOS, previsto en el artículo 478 de la Ley Sustantiva Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, eiusdem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la población de San Juan de Manapiare, estado Amazonas, a los ciudadanos LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PEREZ y ARMANDO RAFAEL FLORES LOPEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6, del Código Penal, con previsión de las agravantes 5, 8, 11 y 12 del articulo 77 eiusdem, DAÑOS A ANIMALES AJENOS, previsto en el artículo 478 de la Ley Sustantiva Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Omissis…”


CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06DIC2011, los Abogados JUAN CARLOS BARLETTA, y HERIS ALONZO ARROYO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“Omissis…Considerado lo contenido en Actas Procesales, así como lo debatido en Audiencia de Presentación, considera esta defensa que considerar procedente una medida restrictiva de la libertad en el presente caso, sea privativa o cautelar, crea un ambiente de justicia e indefensión violatorio de Debido Proceso, Derechos Fundamentales y Constitucionales de todo ser humano, como lo es el de la Libertad Personal, ya que teniendo la parte denunciante quién se hace llamar víctima en el presente caso, los mecanismos correctos para accionar a través de los organismos de seguridad del Estado iniciar una investigación justa, prefiere omitir los canales regulares de acción y finalmente conseguir a través de dichos y acciones poco creíbles, la restricción de libertad de ciudadanos, que estamos seguros son inocentes respecto de los hechos en los que se les involucra. No existe elemento de convicción alguno que haga presumir siquiera, que nuestros representados hayan sido las personas que en fecha 26 de noviembre de 2011, atentaran en contra del hato “La Trinidad” ubicado en la población de San Juan de Manapiare y mucho menos efectivamente esos hechos se hayan cometido, por que al detenernos a analizar lo presentado y planteado por la representación del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, además de creársenos una ambiente de total indefensión, no conseguimos ante qué defendernos, porque aún y cuando se señala la fecha de comisión de presuntos hechos punibles (26/11/2011), no se cumple con mostrar de seguidas el objeto que sostenga esa hipótesis de que la acción delictiva se ejecuto sobre un algo, bien o cosa, que como bien ha dejado claro nuestro Legislador, además de existir un señalamiento a través de una actuación policial, igualmente debe asegurarse la existencia real y posible a través de Actas de Aseguramientos o Cadenas de Custodia, que en el presente caso solo muestra la retención de una embarcación de las denominadas voladoras, su respectivo motor y tanque que la provee de combustible, que nos crea la interrogante siguiente: ¿ A qué animal se refieren los denunciantes, cuando aseguran haber encontrado los restos del mismo? ¿Dónde quedo la pericia del Organismo de Seguridad actuando al no asegurar el sitio del suceso con siquiera una inspección o fijación fotográfica? ¿Por qué la victima no participo en su oportunidad a las autoridades los hechos que hoy fundamentan una privación de libertad y restrictiva de la misma? ¿Serán ciertos los hechos denunciados o es simplemente una acto de manipulación a las autoridades por parte del denunciante? …Omissis…

…Omissis… No logro entender los elementos, razones lógicas de hechos y de derecho consideradas por el Juzgador al momento de considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en el primero de los casos y mucho menos la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva, siendo totalmente inmotivado lo plantado en fundamentación de fecha 11 de diciembre de 2011, al limitarse solo a expresar que la Medida de Privación Judicial, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 521, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y por la existencia de peligro de fuga por encontrarnos en un estado fronterizo; y en lo sucesivo, al hacer referencia a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, señala de conformidad con el Numeral 3 del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, que consideramos es la justicia, que no impera en casos con esta particularidad, en los que la presunción de la inocencia, el debido proceso, son la excepción, obviándose incluso entre otras normas contenidas en los artículos 140 y 141.2 de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, al ser nuestros defendidos nativos de la zona y en consecuencia hermanos indígenas…Omissis…

…Omissis… Por todas las razones de derecho antes expuestas es por lo que solicitamos con el respeto y consideraciones correspondientes: 1.- Se declare con lugar el Recurso de Apelación, por reunir los requisitos de Ley exigidos para tales fines. 2.- Se declare la Nulidad de la Actas Procesales y demás Actos que conforman el Asunto recurrido identificado con el Nº XP01-P-2011-006928, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia cesen las Medidas que hasta la fecha recaen sobre nuestros defendidos, reservándonos el derecho de fundamentar en audiencia el presente Recurso…Omissis…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11ENE2012, la representante del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Omissis… Al respecto se estima, que los recurrentes no deslindan ni señalan, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideran que a sus representados, se les han causado un gravamen de difícil reparación. Al no explicar los motivos de su apelación de manera puntual y debidamente motivada sus pretensiones, resulta a todas luces, improcedente su contestación, mas sin embargo, cabe destacar que tal aseveración esgrimida por los recurrentes, resulta temeraria y alejada de la realidad, cuando señalan que a su parecer, la decisión dictada por el Juez Aquo, ha causado un daño irreparable a sus representados, por lo que ésta representación fiscal no entiende como el quejoso puede hacer mención a un daño irreparable causado a sus representados en esta etapa del proceso, producto de las señaladas calificaciones jurídicas dados al hecho punible en cuestión, así como de las medidas de coerción personal decretadas, pues el mismo tendrá la oportunidad de rebatir las pruebas, y así la calificación jurídica, en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio, anulado a que sus representados tienen el derecho constitucional y fundamental de solicitar se le examinen y se le s revise las medidas de coerción personal impuestas por el Aquo, en el trascurso del proceso penal que se les sigue…Omissis…

…Omissis…Como colorario a lo anteriormente expuesto, es importante señalar, lo que significa de manera general un “Gravamen Irreparable” y a propósito del tema, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable.” El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Entendiéndose por tanto, como “Gravamen Irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio. La Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que pueda ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio. En el caso subjudice, considera esta representante del Ministerio Público, que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso…Omissis…

…Omissis…Contrariamente a lo alegado por los recurrentes, considera ésta Representante del Ministerio Público, que evidentemente si se encuentran satisfechos los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de ello lo dispuesto por el numeral 2 de dicha normativa adjetiva. Ya que, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 6, del Código Penal Venezolano, con la previsión de las agravantes 5, 8,1y12 del artículo 77 ejusdem, cuya pena que pudiera llegar a imponerse es de dos a seis años de prisión, así como DAÑOS A ANIMALES AJENOS previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente; resultando a todas luces un concurso real de delitos. Siendo así las cosas y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, existe proporcionalidades entre la precalificación jurídica que se le imputa a los ciudadanos de marras y la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta en primer lugar a los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA; y en segundo lugar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad consiste en presentación periódica por ante el Comando regional de la Guardia Nacional de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, cada 30 días…Omissis…

…Omissis… Ahora bien, estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, imputados en forma provisional por el Ministerio Público, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, además de ello, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias que rodean el caso en particular, del Peligro de fuga que si bien es cierto tiene una residencia conocida, no menos cierto es, que nos encontramos en un Estado Fronterizo, donde existe riesgo de huir de la persecución penal; y en virtud a la pena que podría llegar imponerse a los imputados de marras como consecuencia de la trasgresión de las normativas penales, por tanto, se pone de manifiesto ka presunción juris et jure de peligro de fuga y de obstaculización, por estimar el legislador que en éstos tipos de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal, impidiendo la aplicación en definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; observando de igual manera ésta representante del Ministerio Público, que estos tipos de punibles, causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo, sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se generara en la colectividad…Omissis…

…Omissis…En este Orden de ideas, con relación al testimonio del ciudadano ALIS ALBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ, victima y actuando en representación del Estado Venezolano, como elemento de convicción para establecer la autoría o participación de los imputados en el hecho, es preciso recordar que en nuestro proceso penal venezolano, rige el principio de la libre convicción o de apreciación de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sena crítica, por lo tanto en el estado actual del derecho procesal penal venezolano, el juzgador puede considerar dicho testimonio como suficiente a los fines de tomar la decisión, siempre que lo declarado se halle robustecido por otros indicios cursantes en autos…Omissis…

…Omissis…Por otra parte resulta necesario señalar, que el Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del Derecho a la Libertad Personal, donde toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, pero es el caso que esa afirmación de libertad tiene limitación o razones determinadas por la Ley; dependiendo del daño causado, del Delito presuntamente cometido, del riesgo o peligro del presunto autor para someterse a la persecución penal, así como el arraigo en el territorio o lugar del suceso, aunado a que frente a los derechos de los imputados, están los derechos de la colectividad, siendo obligación del Estado Venezolano a través de los administradores de Justicia, garantizar los derechos de las victimas…Omissis…

…Omissis…Por las razones de hechos y de Derecho antes señaladas, solicito respetuosamente a los ciudadanos Magistrados, se sirva declarar sin lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS BARLETTA y HERIS ALONZO ARROYO FRANTO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PEREZ, EDGAR MANUEL GARCIA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PEREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LOPEZ, a quien se le sigue la causa Nº XP01-P-2011-006928 e identificados plenamente en autos, en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10 de Diciembre de 2011 y fundamentada en fecha 11 de Diciembre de 201, en la que se decretó una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PEREZ y EDGAR MANUEL GARCIA MEDINA y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los ciudadanos LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PEREZ y ARMANDO RAFAEL FLORES LOPEZ…Omissis…”


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS BARLETTA, y HERIS ALONZO ARROYO FRANCO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 10DIC2011, y fundamentada en fecha 11DIC2011, mediante la cual se decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ y EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, así como, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6 del Código Penal con previsión de las agravantes 5,8,11 y 12 del artículo 77 ejusdem (Calificación Jurídica acordada por el Juez A quo); DAÑOS EN ANIMALES AJENOS, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal (Calificación Jurídica acordada por el Juez A quo) y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Graterol Requena Antonio Gerardo, Martínez López Alis Alberto y el estado Venezolano.

En fecha 13ENE2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS BARLETTA, y HERIS ALONZO ARROYO FRANCO, en su condición antes mencionada, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, procediendo a hacer las siguientes consideraciones.

Verificado el presente recurso, se constata que los Defensores Privados, poseen legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 16DIC2011, los Abogados JUAN CARLOS BARLETTA y HERIS ALONZO ARROYO FRANCO, antes identificados, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte que según el Computo realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 12ENE2012, se evidencia que la recurrente interpuso dicho recurso dentro del lapso conforme 448 del texto adjetivo, dada que la decisión recurrida data del día 10DIC2011, y fundamentada en fecha 11DIC2011, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Omissis).



Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS BARLETTA, y HERIS ALONZO ARROYO FRANCO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 10DIC2011, y fundamentada en fecha 11DIC2011, mediante la cual se decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ y EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, así como, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6 del Código Penal con previsión de las agravantes 5,8,11 y 12 del artículo 77 ejusdem (Calificación Jurídica acordada por el Juez A quo); DAÑOS EN ANIMALES AJENOS, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal (Calificación Jurídica acordada por el Juez A quo) y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Graterol Requena Antonio Gerardo, Martínez López Alis Alberto y el estado Venezolano. Así se decide.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS BARLETTA, y HERIS ALONZO ARROYO FRANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 17.105.939 y Nº V-10.923.053, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.559 y Nº 156.991, con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES, titulares de la Cédula de Identidad Nº V -24.127.068, Nº V-17.675.008, Nº V-24.127.185 y Nº V-24.127.365, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 10DIC2011, y fundamentada en fecha 11DIC2011, mediante la cual se decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ y EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, así como, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6 del Código Penal con previsión de las agravantes 5,8,11 y 12 del artículo 77 ejusdem (Calificación Jurídica acordada por el Juez A quo); DAÑOS EN ANIMALES AJENOS, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal (Calificación Jurídica acordada por el Juez A quo) y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los GRATEROL REQUENA ANTONIO GERARDO, (Numero de Cédula de Identidad desconocida, por no constar en autos) y MARTINEZ LÓPEZ ALIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.766.574, y el estado Venezolano. Así se decide.-

Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
La Jueza Presidente,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza y Ponente, La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES CLARA ISMENIA TERREALBA

El Secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS


LYMP/MDJC/CIT/JHR/mamc.-
N° XP01-R-2011-000103