REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2012-000001
ASUNTO : XG01-X-2012-000003


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto XP01-R-2012-000001, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL URBINA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 75.134, en su condición de defensor privado del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.944.516, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19DIC2011, con ocasión de la Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 21DIC2011, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En acta de fecha 02 de Febrero de 2012, la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, en su carácter antes señalado expuso:

“…En el día de hoy, 06 de Febrero de 2012, en horas de despacho, comparece la abogada LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, con la condición de Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar mediante la presente acta, su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el Nº XP01-R-2012-000001, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rafael Urbina Vivas, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 75.134, defensor privado del ciudadano Edgar Daniel Rivero Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.944.516, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19 de diciembre de 2011, con ocasión de la audiencia preliminar y fundamentada en fecha 21 de diciembre de 2011, ello por considerarme incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar a un Juez, ello con la finalidad de garantizar una justicia imparcial y por cuanto la actuación personal se hace en representación del estado Venezolano quien habiendo depositado su confianza en esta operadora de justicia debe poder contar con la garantía de reciprocidad y por sobre todo para no afectar la seguridad jurídica que dimana de un fallo judicial, es por lo que planteo inhibición por considerar que me encuentro incursa en la causal antes mencionada: POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD, O ENEMISTAD MANIFIESTA, por tener amistad manifiesta con el profesional del derecho RAFAEL URBINA VIVAS, por cuanto el mismo se desempeño como Juez de Primera Instancia Penal en este Circuito Judicial Penal, tiempo durante el cual nació y se desarrollo una amistad de mi parte hacia la persona del referido profesional del derecho, una buena relación de amistad que se mantiene hasta la presente fecha, compartiendo fechas de onomástico, estuvo presente en la celebración del ascenso a esta Corte de Apelaciones compartiendo un sentimiento por tal designación, hecho este que pudiera afectar la imparcialidad al momento de decidir y aún cuando ello no fuera así, ante el colectivo siempre existirá la duda de si esa amistad influiría en el fallo judicial que debe pronunciarse, lo que pondría en tela de juicio la investidura que represento, el sistema de Justicia, así como al Poder Judicial. Ahora bien, en virtud de los hechos manifestados y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia su recta impartición, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por considerarme incursa en la causal establecida en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, ofrezco anexo a la presente Acta Inhibición, copia certificada de la decisión de fecha 14 de Octubre de 2009, la cual cursa en el asunto Nº XJ01-X-2009-000007, por último solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con la respectiva designación de un Juez Accidental para que conforme la Corte que habrá de resolver la actividad recursiva en la que hoy planteo mi inhibición…”





II
Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Pode Judicial, establece:

“En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”

En ese sentido el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-R-2012-000001, que le fue asignado para su conocimiento, constato que quien ejerce la representación judicial del Ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VÁSQUEZ, es el abogado RAFAEL URBINA VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.134, tal como se observa de la revisión efectuada al Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, del acta de juramentación de defensor privado de fecha 22 de Noviembre de 2011, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, con quien tal como lo afirma la Juez inhibida, por cuanto el mismo se desempeño como Juez de Primera Instancia Penal en este Circuito Judicial, durante ese tiempo nació y se desarrollo una buena relación de amistad que se mantiene hasta la presente fecha, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de quien aquí decide, considera que tal circunstancia resulta procedente, por cuanto pudiera verse comprometida su ecuanimidad en la resolución del recurso por las razones manifestadas por esta, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por otra parte se deja constancia que la Jueza inhibida ofreció copia certificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 14 de Octubre de 2009, mediante la cual se declaro con lugar la inhibición planteada por la mencionada Profesional del Derecho, con fundamento en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto Nº XP01-P-2009-001494, seguido al ciudadano MIGUEL ANGEL ALCANTARA CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.619.233, donde ejercía la representación judicial del mencionado ciudadano, el abogado RAFAEL URBINA VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.134, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12 de enero de 2011.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2012-000001, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL URBINA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.134, en su condición de de defensor del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.944.516, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19 de diciembre de 2011 y fundamentada en fecha 21 de diciembre de 2011. Así se decide.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2012-000001, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL URBINA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.134, en su condición de de defensor del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.944.516, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19 de diciembre de 2011 y fundamentada en fecha 21DIC2011. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Juez Inhibida. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la federación.
JUEZA,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES

LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI









Exp. N° XG01-X-2012-000003