REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007022
ASUNTO : XP01-P-2011-007022
AUTO MEDIANTE LA CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS IMPÚTADOS.
Por ante este juzgado de control uno de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 9 de Febrero de 2012 siendo las 10:40 AM, del ABG. ELIEZER HERNÁNDEZ, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO PENAL EN REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS ARAQUE AVILA LUIS, MORALES MORALES YOVALDO Y RICHARD JOSE MORALES, escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual solicita se ordene al Tribunal que ordene la LIBERTAD de los ciudadanos ARAQUE AVILA LUIS DANIEL, MORALES MORALES YOVALDO ALEJANDRO Y RICHARD JOSE MORALES, imponiéndole si fuere necesario para garantizar las resultas del proceso UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentra vencido el lapso para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo sin que así lo hubiere hecho.
De la misma manera Se observa resolución de fecha 13 de enero de 2012 donde se acuerda una prorroga de quince días que vencía según la resolución anexa, el 03 de febrero de 2012.
Por otra parte consta documento de acusación que fue consignado el 09 de febrero de este año por la fiscalía primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos, ARAQUE AVILA LUIS, MORALES MORALES YOVALDO Y RICHARD JOSE MORALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el 82 y 83 código penal como COOPERADORES , en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Rodríguez, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JACKSON PAVA YAPUARE Y MAHOLI YECENIA SANCHEZ.
Ahora sin bien es cierto, que efectivamente el lapso para la presentación del acto conclusivo vencía el 03 de febrero de 2012, sin que la vindicta pública interpusiera el acto conclusivo. En fecha 09 de febrero de 2012 se procedió a verificar dicho acto lo que constituye una manifestación de voluntad y el interés que posee en otorgarle continuidad al enjuiciamiento de los imputados por la presunta comisión de los delitos antes mencionados.
Efectivamente la no presentación del acto conclusivo por medio del titular de la acción penal presume una falta de interés para proseguir la acción, razón por la cual el legislador autoriza al juez de la causa utilizar el instrumento señalado en el artículo 256 de nuestra norma adjetiva penal.
Ahora bien, a criterio de quien suscribe, transcurrido el lapso para la presentación respectiva el ministerio público la consigna es una expresión objetiva de dicho órgano el de proseguir con el juzgamiento de los imputados.
Por otra parte, estima este juzgado que si bien al vencer el lapso no se habían otorgado las medidas previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí suscribe que todavía reposan fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos, ARAQUE AVILA LUIS, MORALES MORALES YOVALDO Y RICHARD JOSE MORALES, no darán cumplimiento cabal al proceso si se encuentran en libertad por estar presente el peligro de fuga y obstaculización de la acción penal, todo conforme a los artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y mas aun cuando el fiscal primero interpone la acción penal en comento.
Razón por la que se debe negar la petición de la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del ABG. ELIEZER HERNÁNDEZ, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO PENAL EN REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS ARAQUE AVILA LUIS, MORALES MORALES YOVALDO Y RICHARD JOSE MORALES, en virtud de encontrarse latente, el peligro de fuga y obstaculización de la acción penal, todo conforme a los artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal todo en razón que la Fiscal Primero interpone la acción penal con la respectiva acusación.
Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.

EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Secretaria

Abg. Amuraby España
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Amuraby España