REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000523
ASUNTO : XP01-P-2012-000523
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
FISCAL: ABG. YAMILET PINTO
SECRETARIA: ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
DEFENSA: ABG. ELIESER HERNANDEZ
IMPUTADO: CHIPIAJE CHIPIAJE SAUL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 07 de febrero de 2012, siendo las 02:00 PM, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2, con la presencia del Juez ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO, la Secretaria ABG. DAILY BERTHY y el Alguacil BLANCA VICTOR en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: CHIPIAJE CHIPIAJE SAUL, titular de la cedula de identidad; E-1.136.276.966, de nacionalidad Colombiana, de fecha de nacimiento 10/06/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, se encuentra residenciado; barrio aserradero cerca de la escuelita del aserradero a mano izquierda en una casa de color marrón en la casa de la señora Catalina Chipiaje, de características fisonómicas; de aproximadamente 1.60 de alto, de cabello oscuro, de ojos oscuros, de cabello liso y de color de piel moreno, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presentes los Fiscales Séptima del Ministerio Público la Defensora Pública ABG. ELIESER HERNANDEZ, y el Imputado de Autos previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas (C.E.D.J.A). Verificada la presencia de las partes se da inicio al acto.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Fronteras N° V.- 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Con esta misma fecha, siendo las 18:00 horas, quienes suscriben: CAP. MONTES HURTADO FELIX, titular de la cédula de identidad N° 14.602.896, S/2 PAEZ PEREZ DIMA JOSE, titular de la cédula de identidad N" 17.946.581, S/2 COTE CLAVIJO RENSON titular de la cedula de identidad, N° V.- 20.617.624, S/2 CASIQUE DELGADO EMILIANO, titular de la cedula de identidad N° V 18.762.767 Y S/2 GUERRERO RANGEL LUIS, titular de la cedula de identidad N° V.-19.540.814, , efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° V.- 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, artículos 110,111,112,169 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente dejan constancia de la siguiente actuación policial: “ El día Domingo 05 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Mañana, encontrándonos de Patrullaje por la jurisdicción en el eje carretero norte puerto Ayacucho estado amazonas específicamente en el sector denominado Albarical, donde procedimos a realizar un procedimiento de identificación e inspección de documentos de identidad a los ciudadanos que se encontraban presentes en referido sector, en donde se observó a UN CIUDADANO DE APROXIMADAMENTE 1,65 METROS DE ESTATURA, DE PIEL MORENA, CABELLO CORTO COLO NEGRO; QUE VESTIA PANTALON DE COLOR AZUL y CAMISA COLOR ANARANJADO, a quien se procedió a realizar el respectivo procedimiento rutinario de identificación, solicitándole al mismo el respectivo documento de identificación, presentando UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N°.- 26.438.236, EXPEDIDA El DlA 14-01-08 A NOMBRE DEL CIUDADANO CHIPIAJE CHIPIAJE SAMUEL TAMBIEN SE LE FUE ENCONTRADO ENTRE SUS PERTENENCIAS VARIOS DOCUMENTOS ENTRE ELLOS: UNA CEDULA DE CIUDADANIA COLOMBIANA, y CARNET DE INDENTIFICACION DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DEL VICHADA PARA MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, los cuales procediendo a verificar los datos personales nos percatamos que no coincidían en los nombres y apellidos ni en la fecha de nacimiento, donde se cabe de destacar que los códigos de las cedulas de identidad venezolanas íncautadas: se presume que coincidan con los códigos pertenecientes a las maquinas de cedulación hurtadas en Puerto Ayacucho Estado Amazonas en el año 2010 los Cuales según códigos eran MF-007, situación que conllevó a presumir que se estaba en la presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contra la fé pública, estipulados en el CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, así mismo se procedió a efectuar el procedimiento de inspección al ciudadano establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se encontró entre sus pertenencias UNA (O1) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° V.- 27.224.673, EXPEDIDA El DIA 26-46-09 A NOMBRE DEL CIUDADANO SALCEDO GONZALES FRANCISCO JOSE, procediendo efectuar consulta de datos en el sistema de información de identificación Policial, arrojando como resultado que referidos documentos de identidad se encuentra registrado en el SIPOL.. Una vez encontrándonos en la sede de este Comando, se procedió a establecer Comunicación Telefónica con la DRA GLOARLYS PACHECO FISCAL 1° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quien se puso en conocimiento sobre procedimiento efectuado. Así mismo se deja constancia que al ciudadano que resulto detenido se les informaron los derechos del imputado establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plasmado en respectiva acta de lecturas de derechos. Cabe destacar que el ciudadano aprehendido no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni morales durante el procedimiento…..”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: CHIPIAJE CHIPIAJE SAUL, titular de la cedula de identidad; E-1.136.276.966, de nacionalidad Colombiana, de fecha de nacimiento 10/06/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, se encuentra residenciado; barrio aserradero cerca de la escuelita del aserradero a mano izquierda en una casa de color marrón en la casa de la señora Catalina Chipiaje. Por la presunta comisión de uno de los delitos DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fecha 05 de febrero del 2012, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción del eje carretero norte Puerto Ayacucho Estado Amazonas específicamente en el sector denominado Albarical, donde procedimos a realizar un procedimiento de identificación e inspección de documentos de identificación a los ciudadanos que se encontraban presentes en el referido sector, en donde se observo a un ciudadano, a quien se procedió a realizar el respectivo procedimiento rutinario de identificación, presentando (1) cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº V- 26.438.236, expedida el día 14-01-2008 a nombre del ciudadano: Chipiaje Chipiaje Samuel, también se le fue encontrado entre sus pertenencias varios documentos entre ellos: una cedula de la Ciudad de Colombiana, y carnet de identificación del sistema general de seguridad social en salud del vichada para miembros de comunidades indígenas de la Republica de Colombia, los cuales procedió a verificar los datos personales nos percatamos que no coincidían en los nombres y apellidos ni en la fecha de nacimiento, donde se cabe destacar que los códigos de las cedulas de identidad venezolanas incautadas se presume que coincidan con los códigos pertinentes a las maquinas de cedulación hurtadas en puerto Ayacucho Estado Amazonas en el año 2012 los cuales según códigos eran MF-007, (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral, como consta en acta de investigación de fecha 05-02-2012), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica de Identificación, solicito se decrete la APREHENSIÓN EL FLAGRANCIA y se continué con las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, las MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo.. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputado de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: CHIPIAJE CHIPIAJE SAUL, titular de la cedula de identidad; E-1.136.276.966, de nacionalidad Colombiana, de fecha de nacimiento 10/06/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, se encuentra residenciado; barrio aserradero cerca de la escuelita del aserradero a mano izquierda en una casa de color marrón en la casa de la señora Catalina Chipiaje. Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR” soy de la etnia jivi y quiero manifestar que domino el idioma castellano y estoy de acuerdo en que se realice la audiencia, así mismo pido que para la próxima audiencia se me designe un intérprete de la etnia jivi y se me realice un estudio socio-antropológico para demostrarles que soy indígena. Se deja constancia de lo expuesto por el imputado. “Es todo”, Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica ABG: ELIESER HERNANDEZ, quien expuso: “Buenos Tardes a todos, no me opongo a la solicitud opuesta por la Representante del Ministerio Publico solo que la presentación se han cada 30 días y que se le realice un estudio socio-antropológico. “Es todo”…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, CHIPIAJE CHIPIAJE SAUL, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Fronteras N° V.- 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Con esta misma fecha, siendo las 18:00 horas, quienes suscriben: CAP. MONTES HURTADO FELIX, titular de la cédula de identidad N° 14.602.896, S/2 PAEZ PEREZ DIMA JOSE, titular de la cédula de identidad N" 17.946.581, S/2 COTE CLAVIJO RENSON titular de la cedula de identidad, N° V.- 20.617.624, S/2 CASIQUE DELGADO EMILIANO, titular de la cedula de identidad N° V 18.762.767 Y S/2 GUERRERO RANGEL LUIS, titular de la cedula de identidad N° V.-19.540.814, , efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° V.- 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, artículos 110,111,112,169 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente dejan constancia de la siguiente actuación policial: “ El día Domingo 05 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Mañana, encontrándonos de Patrullaje por la jurisdicción en el eje carretero norte puerto Ayacucho estado amazonas específicamente en el sector denominado Albarical, donde procedimos a realizar un procedimiento de identificación e inspección de documentos de identidad a los ciudadanos que se encontraban presentes en referido sector, en donde se observó a UN CIUDADANO DE APROXIMADAMENTE 1,65 METROS DE ESTATURA, DE PIEL MORENA, CABELLO CORTO COLO NEGRO; QUE VESTIA PANTALON DE COLOR AZUL y CAMISA COLOR ANARANJADO, a quien se procedió a realizar el respectivo procedimiento rutinario de identificación, solicitándole al mismo el respectivo documento de identificación, presentando UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N°.- 26.438.236, EXPEDIDA El DlA 14-01-08 A NOMBRE DEL CIUDADANO CHIPIAJE CHIPIAJE SAMUEL TAMBIEN SE LE FUE ENCONTRADO ENTRE SUS PERTENENCIAS VARIOS DOCUMENTOS ENTRE ELLOS: UNA CEDULA DE CIUDADANIA COLOMBIANA, y CARNET DE INDENTIFICACION DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DEL VICHADA PARA MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, los cuales procediendo a verificar los datos personales nos percatamos que no coincidían en los nombres y apellidos ni en la fecha de nacimiento, donde se cabe de destacar que los códigos de las cedulas de identidad venezolanas íncautadas: se presume que coincidan con los códigos pertenecientes a las maquinas de cedulación hurtadas en Puerto Ayacucho Estado Amazonas en el año 2010 los Cuales según códigos eran MF-007, situación que conllevó a presumir que se estaba en la presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contra la fé pública, estipulados en el CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, así mismo se procedió a efectuar el procedimiento de inspección al ciudadano establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se encontró entre sus pertenencias UNA (O1) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° V.- 27.224.673, EXPEDIDA El DIA 26-46-09 A NOMBRE DEL CIUDADANO SALCEDO GONZALES FRANCISCO JOSE, procediendo efectuar consulta de datos en el sistema de información de identificación Policial, arrojando como resultado que referidos documentos de identidad se encuentra registrado en el SIPOL.. Una vez encontrándonos en la sede de este Comando, se procedió a establecer Comunicación Telefónica con la DRA GLOARLYS PACHECO FISCAL 1° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quien se puso en conocimiento sobre procedimiento efectuado. Así mismo se deja constancia que al ciudadano que resulto detenido se les informaron los derechos del imputado establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plasmado en respectiva acta de lecturas de derechos. Cabe destacar que el ciudadano aprehendido no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni morales durante el procedimiento…..”
2.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se aprecian los elementos de interés criminalisticos incautados coincidiendo con los señalados en el acta policial.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 30 días contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, CHIPIAJE CHIPIAJE SAUL, titular de la cedula de identidad; E-1.136.276.966, de nacionalidad Colombiana, de fecha de nacimiento 10/06/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, se encuentra residenciado; barrio aserradero cerca de la escuelita del aserradero a mano izquierda en una casa de color marrón en la casa de la señora Catalina Chipiaje, de características fisonómicas; de aproximadamente 1.60 de alto, de cabello oscuro, de ojos oscuros, de cabello liso y de color de piel moreno, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, CHIPIAJE CHIPIAJE SAUL, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Maria Isabel Rodríguez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Isabel Rodríguez
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