REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000651
ASUNTO : XP01-P-2012-000651

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
SECRETARIA: ABG. RUDY VILLARROEL
FISCAL: ABG. ANDREINA GOMEZ
DEFENSA: ABG. LEONEL MARQUEZ
IMPUTADO: 1.-EDDISON EDGARDO GARRIDO ROJAS
2.-FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ PERALEZ
3.-LUCIANO RAMON CORREA GONZALEZ
LA VICTIMA: EDGARDO SALVADOR GARRIDO MELGUERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy, 22 de febrero de 2012, siendo las 10:00 A.m., se constituye el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez Dr. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, el Secretario Abg. RUDY VILLARROEL y el alguacil WILMAR LECIS Y ALBERT BLANCO, en la sala de audiencias N°01, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de los imputados, EDDISON EDGARDO GARRIDO ROJAS, venezolano, natural de Anzoátegui, nacido en fecha 29-09-1992, de 19 años de edad, de procesión u oficio moto taxi, estado civil soltero, residenciado en el sector alto carinagua, calle principal cerca del club colombo, fundo las palmeras, municipio atures de puerto ayacucho, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.054, FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ PERALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-07-1982, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.621 Y LUCIANO RAMON CORREA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.505.329, natural de San Fernando de apure, 28 años, de profesión u oficio albañil, residenciado en la avenida Romulo Gallegos casa N° 26, al lado de inversiones F&S., a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, les imputa la Presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal a los ciudadanos EDDISON EDGARDO GARRIDO ROJAS y FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ PERALES y al ciudadano LUCIANO RAMON CORREA GONZALEZ, EL DELITO DE PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGARDO SALVADOR GARRIDO MELGUERO. Se encontraban presentes en la sala de audiencia, el Fiscal Segundo del Ministerio publico Abg. ANDREINA GOMEZ, el defensor publico quinto ABG. LEONEL MARQUEZ y los imputados de autos, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 21 de febrero de 2012, inserta al folio, 39, suscrito por la abogada, ANDREINA AMARILYS GOMEZ HERNANDEZ, Fiscal auxiliar primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, EDDISON EDGARDO GARRIDO ROJAS, FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ PERALES, y LUCIANO RAMON CORREA GONZALEZ, por la Presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal a los ciudadanos EDDISON EDGARDO GARRIDO ROJAS y FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ PERALES y al ciudadano LUCIANO RAMON CORREA GONZALEZ, la presunta comisión del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGARDO SALVADOR GARRIDO MELGUERO.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Puerto Ayacucho, 20 de febrero del año 2.012.¬ En esta misma fecha, siendo las 23:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación I OLLARVES José" adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111°, 112° 169° Y 2840 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia realizada. "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-12-0256-00132, que se instruyen por ante este despacho por uno de los Delitos Contra la propiedad (H , me trasladé en compañía del funcionario Agente ALVARADO Rito, a bordó e la unidad P-30104, conjuntamente con el ciudadano EDGARDO SALVADOR GARRIDO MELGUEIRO, ya identificado en actas anteriores por, figurar como víctima en la presente causa, hacia la siguiente dirección sector Alto Carinagua, calle principal, Fundo las Palmeras, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, una vez presentes en la mencionada dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo policial, nuestro acompañante hizo el llamado a su hijo de nombre EDDISON EDGARDO GARRIDO ROJAS, quien atendió a la comisión policial, y luego ser impuesto del motivo de nuestra presencia, admitió los hechos que nos ocupan, y con toda las medidas de seguridad y amparados del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedimos a efectuarle una revisión corporal a dicho ciudadano, no sin antes solicitarle que exhibiera algún objeto o evidencia de procedencia ilícita, no logrando incautarle objetos algunos en sus pertenencia relacionados con algún hecho punible, o evidencias de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera EDDISON EDGARDO GARRIDO ROJAS, venezolano, natural de esta localidad, nacido en fecha 29-09-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, estado civil soltero, residenciado en el sector Alto Carinagua, calle principal, Fundo las palmeras, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad V- 23.985.054, quien luego de admitir los hechos manifestó que tenía en su poder (02) camisas, una de color blanco con rallas rojas y otra manga larga de color azul, dentro de un chinchorro el cual se encontraba colgado en las afueras de la morada, las cuales al ser exhibidas por dicho ciudadano, fueron reconocidas por la victima como las hurtadas de su negocio, a tal efecto se le informó al ciudadano EDDISON EDGARDO GARRIDO ROJAS, que quedaría detenido por haber incurrido en uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto), de esta manera se procedió a imponerlo de sus Derechos Constitucionales; contemplados en los artículos 49° ordinal 5° de la (CRNBRV) Constitución Nacional República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), asimismo se practico inspección técnica al lugar, la cual consigno mediante la presente acta, del mismo modo se colectaron dos prendas de vestir: una (01) chemise manga corta de color blanco con rayas rojas, marca Hilfiger, y un (01) swéter manga larga de color negro, marca Gimi, como evidencias de interés criminalístico, a fin de ser sometidas a experticia de reconocimiento técnico, seguidamente el referido ciudadano manifestó que había cometido el hurto en compañía de un ciudadano de nombre FERNANDO RODRIGUEZ, y habían vendido el televisor marca SANSUNG, de 32 pulgadas, Modelo LCD, que se llevaron del negocio de su padre, por la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, a un ciudadano de nombre CORREA LUCIANO, en el mismo orden de ideas nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ PERALES, ubicada en la urbanización Lomas Verde, calle principal, donde una vez presente en la misma, debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, procedimos a tocar la puerta principal de dicha morada, siendo atendidos por una persona de sexo masculino quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse como queda escrito FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ PERALES, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-07-1982, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V-15.499,621, el cual había sido mencionado por el ciudadano EDDISON EDGARDO GARRIDO ROJAS, como cómplice del delito cometido en la presente causa, por tal motivo amparados del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedimos a efectuarle una revisión corporal a dicho ciudadano, no sin antes solicitarle que exhibiera algún objeto o evidencia de procedencia ilícita, no logrando incautarle objetos algunos en sus pertenencia relacionados con algún hecho punible, o evidencias de interés criminalístico, subsiguientemente se le solicitó que presentara a la comisión policial el vehículo; tipo moto, marca bera de color negro, placa AG1Z56A, de su propiedad el cual había sido el medio de traslado utilizado para cometer el delito, manifestando no tener impedimento alguno en presentara dicho vehículo, de igual forma se le hizo referencia sobre el televisor marca SANSUNG, de 32 pulgadas, LCD, el cual se hurtaron del negocio del ciudadano EDGARDO SALVADOR GARRIDO MELGUEIRO, manifestando que si lo había hurtado en compañía de EDDISON EDGARDO GARRIDO ROJAS, Y que lo vendieron a un ciudadano de nombre CORREA GONZALEZ LUCIANO RAMON, quien vive en la avenida Rómulo Gallegos al lado del "Abasto Moreno" en esta localidad, por lo que nos trasladamos a dicha dirección donde una vez allí, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse como queda escrito CORREA GONZALEZ LUCIANO RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando estado Apure, de 28 años de edad, nacido en fecha 31-03-84, de profesión u oficio, albañil, titular de la cedula de identidad numero V-18.505.329, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos informó que efectivamente él le había comprado el televisor marca SANSUNG, de 32 pulgadas, LCD al ciudadano FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ PERALES, desconociendo la procedencia del mismo, de esta manera se le informó que quedaría detenido por haber incurrido en uno de los Delitos Contra la Propiedad Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, procediendo a imponerlo de sus .• Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 49 ordinal 50 de la (CNBRV) Constitución Nacional República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), acto seguido se practicó inspección técnica al lugar, la cual consigno mediante la presente acta, se colectó el televisor marca SANSUNG, de 32 pulgadas, LCD como evidencia de interés criminalístico, a fin de realizar experticia de reconocimiento técnico, seguidamente optamos en retornar a esta oficina en compañía de los tres ciudadanos antes mencionados, y trayendo en calidad de recuperado: un (01) Vehículo; Clase moto, marca bera de color negro, placa AG1Z56A, Serial de Carrocería: 821LMBCA7BD204969, un (01) televisor marca SANSUNG, de 32 pulgadas, Modelo: LCD, dos (02) prendas de vestir: una (01) chemise manga corta de color blanco con rayas rojas, marca Hilfi f, Y un (01) swéter manga larga de color azul, marca Gimi, a fin de ser so o a experticia y reconocimiento técnico, donde se le informó a la superioridad de la diligencias realizadas, de igual manera procedí a verificar ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar dichos sujetos, arrójando como resultado que la identificación aportada por los mismos le corresponden y no presentan registros ni solicitudes ante el mismo, subsiguientemente amparado en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le efectuó llamada telefónica al número 414-843.63 perteneciente a la licenciada Andreina Gómez fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Amazonas, donde se le informó sobre el procedimiento realizado,. Es todo, terminó se leyó y estando conformes…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “…Ante todo buenas dias a todos los presentes en mi carácter de fiscal segundo del ministerio publico y de conformidad con las atribuciones de ley contenidas en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano imputados EDDISON EDGARDO GARRIDO ROJAS, FERNANDO RAFEL RODRIGUEZ PERALES, Y LUCIANO RAMON CORREA GONZALEZ debido a que están en despacho la presente fiscalia se recibieron los hechos el cual los hechos se desprende de una denuncia interpuesta por el ciudadano EDGARDO SALVADOR GARRIDO MELGUERO, quien manifestó que; “ Comparezco por ante este despacho , con la finalidad de denunciar que el día de ayer domingo 19-02-2012, en horas de la noche, aproximadamente, personas desconocidas se introdujeron en mi local de comida rápida ubicado en la urbanización simón bolívar, calle principal, centro comercial simón bolívar, local 10, de esta localidad, y se llevaron un televisor marca SAMSUNG, de 32 pulgadas, LCD, valorado en 14.000 bsf, (02) camisas una blanca con rallas rojas y la otra manga larga de color azul, valoradas en 250 bsf y 200 bsf en efectivo, es todo. En virtud de esto se continuaron con las investigaciones y el Agente de Investigaciones I Ollarves José, se traslado en compañía del funcionario Agente Alvarado Rito, a bordo de la unidad P-30104, conjuntamente con el ciudadano ADGARDO SALVADOR GARRIDO MELGUEIRO, quien figura en actas anteriores como victima, hacia el sector Alto Carinagua, calle principal Fundo las Palmeras, municipio atures estado amazonas, , una vez presentes en la mencionada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos, nuestro acompañante hizo llamado a su hijo EDDISON EDGARDO GARRIDO ROJAS, quien atendió as la comisión policial, y luego de ser impuestos de motivo de nuestra presencia, admitió los hechos que nos ocupan, y con todas las medidas de seguridad, procedimos a realizarle una revisión corporal al ciudadano, no sin antes solicitarle que exhibiera o mostrara algún objeto de interés criminalistico, no logramos incautarle objetos alguna en su pertenencia relacionados con algún hecho punible, o evidencias de interés criminalistico, quedando identificado de la siguiente manera, EDDISON EDGARDO GARRIDO ROJAS, venezolano, natural de esta localidad, nacido en fecha 29-09-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, estad9o civil soltero, residenciado en el sector alto carinagua, calle principal, fundo las palmeras, municipio atures de puerto ayacucho, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.054, quien luego de admitir los hechos manifestó que tenia en su poder dos (02) camisas una de color blanco con rallas rojas y otra manga larga de color azul, dentro de un chinchorro que se encontraba colgado en las afueras de la morada, las cuales al ser exhibidas por dicho ciudadano, fueron reconocidas por la victima como las robadas de su negocio, a tal efecto se le informo al ciudadano EDDISON EDGARDO GARRIDO ROJAS, que quedaría detenido por haber incurrido en uno de los delitos contra la propiedad (HURTO), de esta manera procedió a imponérsele de sus derechos constitucionales; asimismote practico inspección técnica del lugar, y se colectaron: dos prendas de vestir: una (01) chemise manga corta de color blanco con rallas rojas, marca hilfiguer, y un sweter manga larga de color negro, marca Gimi, como evidencias de interés criminalisticos a fin de ser recon9ocidas como evidencias de interés criminalisticos, seguidamente el referido ciudadano manifestó que haba cometido el hurto en compañía de un ciudadano de nombre FERNANDO RODRIGUEZ, y habían vendido el televisor marca SAMSUNG, de 32 pulgadas, modelo LCD, que se llevaron del negocio de su padre, por la av. Rómulo gallegos de esta ciudad, aun ciudadano de nombre CORREA LUCIANO, en el mismo orden de ideas nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ PERALES, ubicada en la urbanización lomas verdes, calle principal, donde una vez presentes en la misma procedimos a tocar la puerta principal de dicha morada, siendo atendidos por una persona de sexo masculino quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia se identifico como FERNANDO RAFEL RODRIGUEZ PERALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-07-1982, DE PROFESION U OFICIO obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.621, el cual había sido mencionado por el ciudadano EDDISON EDGARDO GARRIDO ROJAS, como cómplice del delito cometido en la presente causa, por tal motivo se procedió a dejar detenidos y a la orden de la fiscalia segunda a los ciudadanos antes mencionados. (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial) Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos: EDDISON EDGARDO GARRIDO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 23.985.054 y FERNANDO RAFEL RODRIGUEZ PERALES, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.621 encuadra en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal y el ciudadano LUCIANO RAMON CORREA GONZALEZ POR EL DELITO DE PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga en contra de los imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en cuanto a los ciudadanos EDDISON EDGARDO GARRIDO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 23.985.054 y FERNANDO RAFEL RODRIGUEZ PERALES, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.621 y en cuanto al ciudadano LUCIANO RAMON CORREA GONZALEZ presentación cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo”. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica Abg. LEONEL MARQUEZ, quien expuso: “…Buenos días ESTA DEFEBNSA COBNSIDERANDO que los delitos imputados por el Ministerio publico a mis defendidos solo afectan interés de carácter patrimonial en nombre de los imputados sin aceptar su responsabilidad penal en los hechos propongo la celebración entre las partes de un acuerdo reparatorio y ofrezco como reparación del daño la cantidad de 1000 bsf a cancelar por mis defendidos en un lapso de 08 días, solicitando a su vez que en consecuencia se suspenda el proceso por dicho lapso. Es todo. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal, a lo que todos manifestaron que si deseaban declarar, quedando identificados de la siguiente manera EDDISON EDGARDO GARRIDO ROJAS quien manifestó: “ YO ESTOY DE ACUERDO EN CANCELAR 1000 BSF AL CIUDADANO EDGARDO SALVADOR GARRIDO MELGUERO, LOS CUALES CONSIGNARE ANTE ESTE TRIBUNAL EL 01 DE MARZO DEL 2012”. Es todo. y FERNANDO RAFEL RODRIGUEZ PERALES, manifestó: “ YO ESTOY DE ACUERDO EN CANCELAR 1000 BSF AL CIUDADANO EDGARDO SALVADOR GARRIDO MELGUERO, LOS CUALES CONSIGNARE ANTE ESTE TRIBUNAL EL 01 DE MARZO DEL 2012”. Es todo. LUCIANO RAMON CORREA GONZALEZ quien manifestó: “ YO ESTOY DE ACUERDO EN CANCELAR 1000 BSF AL CIUDADANO EDGARDO SALVADOR GARRIDO MELGUERO, LOS CUALES CONSIGNARE ANTE ESTE TRIBUNAL EL 01 DE MARZO DEL 2012”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima el ciudadano EDGARDO SALVADOR GARRIDO MELGUERO quien manifestó: Estoy de acuerdo en que se celebre el acuerdo reparatorio y en recibir la cantidad de 1000 Bs. de parte de los ciudadanos imputados…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, EDDISON EDGARDO GARRIDO ROJAS, FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ PERALES, y LUCIANO RAMON CORREA GONZALEZ, en la Presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal a los ciudadanos EDDISON EDGARDO GARRIDO ROJAS y FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ PERALES y al ciudadano LUCIANO RAMON CORREA GONZALEZ, la presunta comisión del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGARDO SALVADOR GARRIDO MELGUERO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Aprecia este juzgado que los imputados en el acto de imputación ofrecieron un acuerdo reparatorio de la siguiente manera: EDDISON EDGARDO GARRIDO ROJAS quien manifestó: “ YO ESTOY DE ACUERDO EN CANCELAR 1000 BSF AL CIUDADANO EDGARDO SALVADOR GARRIDO MELGUERO, LOS CUALES CONSIGNARE ANTE ESTE TRIBUNAL EL 01 DE MARZO DEL 2012”. Es todo. y FERNANDO RAFEL RODRIGUEZ PERALES, manifestó: “ YO ESTOY DE ACUERDO EN CANCELAR 1000 BSF AL CIUDADANO EDGARDO SALVADOR GARRIDO MELGUERO, LOS CUALES CONSIGNARE ANTE ESTE TRIBUNAL EL 01 DE MARZO DEL 2012”. Es todo. LUCIANO RAMON CORREA GONZALEZ quien manifestó: “ YO ESTOY DE ACUERDO EN CANCELAR 1000 BSF AL CIUDADANO EDGARDO SALVADOR GARRIDO MELGUERO, LOS CUALES CONSIGNARE ANTE ESTE TRIBUNAL EL 01 DE MARZO DEL 2012”. Es todo. Dicho ofrecimiento fue ratificado por su defensor, sobre la base del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas se destaca que se trata de un delito de contenido patrimonial de carácter disponible, de lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público y la victima presupuesto también indispensable para la procedencia de esta figura alternativa. Así las cosas estima este juzgado, ajustada la solicitud de la medida alternativa, y por lo tanto en atención a lo manifestado por los imputados donde piden indemnizar monetariamente, considera este juzgado que se debe aprobar en todas y cada una de sus partes el acuerdo reparatorio, y visto como aun no se da por verificado su cumplimiento, se debe dictar la suspensión del proceso hasta que los imputados cancelen la totalidad de la deuda que consta en un solo pago de forma solidaria de mil (1.000) bolívares para el día 01 de marzo de 2012 y una vez verificado el pago se dictara el sobreseimiento del proceso, en el entendido que se le efectuó la advertencia oportuna a los acusados que si no efectúan el pago en el lapso establecido se dará continuidad al proceso, por otra parte se les advirtió que solo se podrá aprobar otro acuerdo reparatorio en su favor después de haber transcurrido tres años a partir de la fecha indicada en el acta de audiencia de presentación. Por otra parte, se debe otorgar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con obligación para los imputados de presentarse el día 01 de marzo de 2012. Así se establece.


DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículo, 40, 41, 42 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, EDDISON EDGARDO GARRIDO ROJAS, venezolano, natural de Anzoátegui, nacido en fecha 29-09-1992, de 19 años de edad, de procesión u oficio moto taxi, estado civil soltero, residenciado en el sector alto carinagua, calle principal cerca del club colombo, fundo las palmeras, municipio atures de puerto ayacucho, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.054, FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ PERALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-07-1982, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.621 Y LUCIANO RAMON CORREA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.505.329, natural de San Fernando de apure, 28 años, de profesión u oficio albañil, residenciado en la avenida Romulo Gallegos casa N° 26, al lado de inversiones F&S., a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, les imputa la Presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal a los ciudadanos EDDISON EDGARDO GARRIDO ROJAS y FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ PERALES y al ciudadano LUCIANO RAMON CORREA GONZALEZ, EL DELITO DE PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGARDO SALVADOR GARRIDO MELGUERO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los imputados medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación el día 01 de marzo de 2012, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: se APRUEBA en todas y cada una de sus partes el acuerdo reparatorio, y visto como aun no se da por verificado su cumplimiento, se debe dictar la suspensión del proceso hasta que los imputados cancelen la totalidad de la deuda que consta en un solo pago de forma solidaria de mil (1.000) bolívares para el día 01 de marzo de 2012 y una vez verificado el pago se dictara el sobreseimiento del proceso, en el entendido que se le efectuó la advertencia oportuna a los procesados que si no efectúan el pago en el lapso establecido se dará continuidad al proceso, por otra parte se les advirtió que solo se podrá aprobar otro acuerdo reparatorio en su favor después de haber transcurrido tres años a partir de la fecha indicada en el acta de audiencia de presentación.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Secretaria

Abg. Rudy Villarroel
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Rudy Villarroel