REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000704
ASUNTO : XP01-P-2012-000704
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: ABG. WILMAN JIME NEZ ROMERO
SECRETARIA: ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT
FISCAL: ABG. FREDDY PEREZ
DEFENSA: ABG. ELIECER HERNÁNDEZ
IMPUTADO: JHON JAIRO HURTADO ARROYO
LA VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy viernes 24 de febrero del 2011, siendo las 08:30 a.m., se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez Abg. Wilman Jiménez Romero, el Secretario Abg. Amuraby España Betancourt y el alguacil Ricardo Casas, en la sala de audiencias No 1, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de los imputado JHON JAIRO HURTADO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.290, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 11-04-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Arecelys Mina y de desconoce a su padre residenciado en el Barrio Africa, calle principal, bajada de pedro camejo, características físicas, color de piel negra, cabello negro al Rape, de contextura delgada, estatura 1,80 aproximadamente, cicatriz en la frente una casa de laminas de Zinc, en esta ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión de unos del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se encuentran presentes en la sala de audiencia, el Fiscal Octavo del Ministerio publico, Abg. Freddy Perez, el defensor público, Abg. Eliécer Hernández y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 23 de febrero de 2012, inserta al folio, 14, suscrito por el abogado, FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, JHON JAIRO HURTADO ARROYO, por la Presunta Comisión de unos del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Puerto Ayacucho, 23 de Febrero del año 2.012,- En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente de Investigación I Argenis RON, adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentado y de conformidad a los artículos 112°, 169° Y 303° del Código Orgánico vigente y el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada "Encontrándome en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Pedro Camejo , adyacente al taller de muebles, vía publica, de esta ciudad, en compañía del funcionario Agente de Investigación José OLLARVES, abordo de la unidad P-30010, avistamos a un sujeto que al notar la presencia policial, emprendió una veloz carrera del lugar, cosa que nos causó gran conmoción e inquietud por la manera tan rápida y violenta que realizaba dicha acción, motivo por el cual con las medidas pertinentes y necesarias al momento de realizar un procedimiento, se realizó la persecución hasta un lugar cercano, donde detuvimos el recorrido de nuestro vehículo y descendimos del mismo dándole la voz de alto, no sin antes manifestarle en alta voz ser funcionarios del C.C.P.C, por lo que una vez dominado el referido sujeto, y según lo contemplado en el artículo 1170 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si poseía algún ilícito entre sus pertenencias, contestando de una manera nerviosa no poseer ningún objeto de procedencia ilícita, asimismo se le solicitó la colaboración a un vecino del sector para que fungiera como testigo del procedimiento que se iba a efectuar, manifestando el mismo no tener ningún problema en prestamos la colaboración quedando identificado de la siguiente manera: Saúl Gregorio CAMPO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 27-11-67, de 44 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Docente, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Avenida principal, casa sin número de color Blanco, Puerto Ayacuchq, Estado Amazonas, teléfono de ubicación 0416-043.61..84, titular de la cédula de identidad número V-10.920.864, acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 2050 de Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario José OLLARVES, realizó la respectiva inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético de color Verde con Blanco, amarrado en uno de sus extremos con un hilo de color Blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color Blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga, motivo por el cual se le informó al ciudadano en cuestión que quedaría detenido, según lo establecido en el articulo 2480 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, quedando identificado de la siguiente manera: Jhon Jairo HURTADO ARROYO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 26 años de edad, nacido el 11/04/85, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio África, calle principal, en una casa elaborada en laminas de Zinc, titular de la cédula de identidad número V-18.242.790. De igual forma siendo las 12: 15 horas de la madrugada, le fueron leídos sus derechos de acuerdo con el artículo 1250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49° ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez impuesto de sus derechos y efectuada esta diligencia, el ciudadano en cuestión admitió de forma voluntaria ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en presencia del testigo antes mencionado a quien se le solicitó que nos acompañara hasta la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista al hecho antes mencionado. Una vez en esta sede, procedí a verificar por el Sistema de Investigación e Información Policial, los datos del sujeto detenido, arrojando como resultado que dicho ciudadano no presenta registro solicitud judicial alguna, seguidamente procedí a efectuar llamada telefónica al fiscal Octavo Abogado ILDENIS SANTOS, a quien se le informó sobre el procedimiento efectuado, informándonos que el sujeto en cuestión debería quedar detenido en el Centro de Detención Judicial Amazonas, a la orden de su despacho fiscal y posteriormente les fueran enviadas actuaciones correspondientes. Acto seguido se procedió a dejar constancia en actas sobre el procedimiento realizado, dándose inicio a las actas procesales K-12-0256-000142, instruidas por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, se consigna derechos de imputado, acta de inspección técnica de sitio, cadena de custodia de la referida droga y acta de aseguramiento de constancia, es todo. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.- …”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano al imputado JHON JAIRO HURTADO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.290, mediante el cual se le encontraron 03 envoltorios de Cocaina el cual tuvo un peso total de 0,7 gramos(se deja constancia que la representación fiscal expone su escrito de presentación y el acta policial de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas) en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas., por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal”. Es todo. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera imputado JHON JAIRO HURTADO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.290, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 11-04-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Arecelys Mina y de desconoce a su padre residenciado en el Barrio Africa, calle principal, bajada de pedro camejo, características físicas, colr de piel negra, cabello negro al Rape, de contextura delgada, estatura 1,80 aproximadamente, cicatriz en la frente una casa de laminas de Zinc, en esta ciudad, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR “…Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Abg. Eliecer Hernández quien expuso: “…oída la exposición del Ministerio Público no se opone a la solicitud fiscal y solicita la presentación de cada 30 días”. Es Todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, JHON JAIRO HURTADO ARROYO, por la Presunta Comisión de unos del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 30 días, contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JHON JAIRO HURTADO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.290, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 11-04-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Arecelys Mina y de desconoce a su padre residenciado en el Barrio Africa, calle principal, bajada de pedro camejo, características físicas, color de piel negra, cabello negro al Rape, de contextura delgada, estatura 1,80 aproximadamente, cicatriz en la frente una casa de laminas de Zinc, en esta ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión de unos del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Amuraby España
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Amuraby España
|