REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000496
ASUNTO : XP01-P-2012-000496

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
FISCAL: ABG. YAMILE PINTO
SECRETARIA: ABG. RUBI PADRON
DEFENSA: ABG. VICENTE ANNITO
IMPUTADO: JEFERSON GONZALEZ PARRA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 03 de febrero de 2012, siendo las 06:00 PM, se constituye el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con la presencia del Juez ABG. WILMAN JIMÉNEZ ROMERO, la Secretaria ABG. RUBI PADRÓN y el alguacil JHONNY BLANCA, en la sala de audiencias Nº 2, a los fines de celebrar la audiencia de presentación en el asunto seguido al ciudadano JEFERSON GONZALEZ PARRA, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-1.122.921.964, de nacionalidad Colombiano, natural de Villavicencio, Tolima, República de Colombia, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Celia González Parra , residenciado en el Barrio La Esperanza, costa del Río Puerto Inirida, República de Colombia, a quien la fiscalía imputa por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 47 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se dejó constancia de que se encontraban presentes, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yamile Pinto, el Defensor Privado Abg. Vicente Annito y el imputado de marras, previo traslado desde el CEDJA.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 03 de febrero de 2012, inserta al folio, 15, suscrito por la abogada, YAMILE PINTO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, JEFERSON GONZALEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 47 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Quienes suscriben, S/2Sanchez Dávila ,Marcos Leandro, Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.501.044 y S/2 Campero González. Juan Carlos titula de la cedula de identidad V-18,070,885, Efectivos Militares adscritos de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la Republica 80livariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169, del Código Orgánico Procesal Penal y los articulas 4, 5,6, 8, 9, 14 , 15, 205 Y 207 de la Ley Orgánica de Policías de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y en la ley de identificación y extranjería, debidamente juramentados dejamos constancia de fa siguiente actuación Policial: "El día de hoy jueves 02 febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 14:45 horas de la tarde nos encontrándonos en punto de control de la "y" pudimos observar que de ta vía que conduce hacia el sector del puerto de morganíto se acercaban dos carros uno azul y una camioneta blanca de la línea de transporte público Cacique Aramare, donde venían unos ciudadanos, procedimos a pedir a los conductores que se estacionara a la derecha para verificar la documentación personal identificándose todos de nacionalidad colombiana en los dos vehículos antes mencionados llevándolos al Puesto comando de Samariapo, para hacerles .chequeo personal y revisión del equipaje cuando se le fue hacer el chequeo corporal al ciudadano González Parra Jeferson, titular de la cédula de ciudadanía C.C- 1.122.921.964. Se observo que el ciudadano antes mencionado arrojo algo en la jardinera del puesto comando al lado donde se encontraba sentado el ciudadano identificado como Bernal Trujillo Edier, titular de la cedula de ciudadanía 97.610.466. Revisando dicha jardinera se pudo observar que era una cedula venezolana con foto del ciudadano González Parra Jeferson, titular de la cedula de ciudadanía c.c. 1.122.921.964, pero con el siguiente nombre (Mejias Guzamana Alexander Enrique c V. 12_628_098), en vista de la novedad suscitada ,consecutivamente dijimos que estaba en la ocurrencia de un delito establecido en la ley de identificación por la supuesta alteración e usurpación de identidad, igualmente se procedió a realizar la lectura de los derechos al ciudadano contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente te realizamos fa retención de fa cedula antes mencionada. Posteriormente se realizo llamada vía telefónica a la fiscal de guardia Abog. Gloanys Pachaco, peral número telefónico 0416-3864359, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a fin de notificarle sobre las actuaciones practicadas y girando instrucciones en la gravedad del caso quedando detenido el ciudadano González Parra Jeferson, titular de la cedula de ciudadanía C.C- 1.122.921.984s de nacionalidad colombiana, siendo trasladado al ciudadano antes mencionado al Centro de Detención Judicial Amazonas, por la comisión de un delito en flagrancia. Cabe destacar que mencionado ciudadano no fue objeto de maltrato físico, moral …”



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Posteriormente, se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. YAMILE PINTO, quien manifiesta que: “Buenas,, en mi carácter de Fiscal Séptima del ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal al Ciudadano, JEFERSON GONZALEZ PARRA, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-1.122.921.964, de nacionalidad Colombiano, natural de Villavicencio, Tolima, República de Colombia, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Celia González Parra , residenciado en el Barrio La Esperanza, costa del Río Puerto Inirida, República de Colombia, a quien la fiscalía imputa por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que en fecha 02 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 14:45 horas de la tarde, funcionarios de la Comandancia Regional Nro 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda compañía, del Estado Amazonas, encontrándose en punto de Control la “Y” pueden observar que de la vía que conduce hacia el sector del Puerto de Morganito se acercaban dos carros, uno azul y una camioneta blanca de la línea de transporte Público Cacique Aramare, donde venían unos ciudadanos, a los que se le procede a pedir que se estacionaran a la derecha para verificar la documentación personal identificándose todos como de nacionalidad colombiana. En los dos vehículos antes mencionados, por lo que son llevados al puesto del comando de Samariapo, para hacerles chequeo personal y revisión del equipaje, cuando se les esta revisando, al ciudadano González Parra Jefferson titular de la cédula de ciudadanía CC.- 1.122.921.964, se observo que el mismo arrojo en la jardinería del puesto del comando al lado de donde se encontraba sentado el ciudadano identificado como Bernal Trujillo Edier, titular de la cedula de ciudadanía CC.- 97.610.466, revisando dichas jardinerías se pudo observar que era una cedula venezolana con foto del ciudadano González Parra Jefferson, pero que con el siguiente nombre MEJIAS GUZAMANA ALEXANDER ENRIQUE, cedula venezolano a12.628.098, en vista de la novedad consecutivamente le indican que estaba en la ocurrencia de un delito previsto en la ley de identificación por la supuesta alteración y usurpación de identidad. Es por ello que, esta representación fiscal, al analizar las actas policiales y lo mencionado por los funcionarios, determina que la conducta del Ciudadano imputado de autos, se subsume en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 47 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por ello, que solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia del imputado de autos por encontrarse llenos los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario y le sean impuestas Medidas cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días, es todo”. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, quien dijo ser: JEFERSON GONZALEZ PARRA, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-1.122.921.964, de nacionalidad Colombiano, natural de Villavicencio, Tolima, República de Colombia, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Celia González Parra , residenciado en el Barrio La Esperanza, costa del Río Puerto Inirida, República de Colombia, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y sus derechos que les asisten, de conformidad con el Código orgánico Procesal penal, en presencia de las partes, manifestó a viva voz: “No deseo declarar. es todo” Seguidamente como una materialización del derecho a la defensa de los imputados se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por el abogado DEFENSOR PRIVADO VICENTE ANNITO, y al efecto expuso: “Sin admitir la responsabilidad penal de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal y solicito que las presentaciones periódicas sean cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo. Es todo”…”
MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, JEFERSON GONZALEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 47 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Quienes suscriben, S/2Sanchez Dávila ,Marcos Leandro, Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.501.044 y S/2 Campero González. Juan Carlos titula de la cedula de identidad V-18,070,885, Efectivos Militares adscritos de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la Republica 80livariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169, del Código Orgánico Procesal Penal y los articulas 4, 5,6, 8, 9, 14 , 15, 205 Y 207 de la Ley Orgánica de Policías de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y en la ley de identificación y extranjería, debidamente juramentados dejamos constancia de fa siguiente actuación Policial: "El día de hoy jueves 02 febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 14:45 horas de la tarde nos encontrándonos en punto de control de la "y" pudimos observar que de ta vía que conduce hacia el sector del puerto de morganíto se acercaban dos carros uno azul y una camioneta blanca de la línea de transporte público Cacique Aramare, donde venían unos ciudadanos, procedimos a pedir a los conductores que se estacionara a la derecha para verificar la documentación personal identificándose todos de nacionalidad colombiana en los dos vehículos antes mencionados llevándolos al Puesto comando de Samariapo, para hacerles .chequeo personal y revisión del equipaje cuando se le fue hacer el chequeo corporal al ciudadano González Parra Jeferson, titular de la cédula de ciudadanía C.C- 1.122.921.964. Se observo que el ciudadano antes mencionado arrojo algo en la jardinera del puesto comando al lado donde se encontraba sentado el ciudadano identificado como Bernal Trujillo Edier, titular de la cedula de ciudadanía 97.610.466. Revisando dicha jardinera se pudo observar que era una cedula venezolana con foto del ciudadano González Parra Jeferson, titular de la cedula de ciudadanía c.c. 1.122.921.964, pero con el siguiente nombre (Mejias Guzamana Alexander Enrique c V. 12_628_098), en vista de la novedad suscitada ,consecutivamente dijimos que estaba en la ocurrencia de un delito establecido en la ley de identificación por la supuesta alteración e usurpación de identidad, igualmente se procedió a realizar la lectura de los derechos al ciudadano contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente te realizamos fa retención de fa cedula antes mencionada. Posteriormente se realizo llamada vía telefónica a la fiscal de guardia Abog. Gloanys Pachaco, peral número telefónico 0416-3864359, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a fin de notificarle sobre las actuaciones practicadas y girando instrucciones en la gravedad del caso quedando detenido el ciudadano González Parra Jeferson, titular de la cedula de ciudadanía C.C- 1.122.921.984s de nacionalidad colombiana, siendo trasladado al ciudadano antes mencionado al Centro de Detención Judicial Amazonas, por la comisión de un delito en flagrancia. Cabe destacar que mencionado ciudadano no fue objeto de maltrato físico, moral …”

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 30 contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JEFERSON GONZALEZ PARRA, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-1.122.921.964, de nacionalidad Colombiano, natural de Villavicencio, Tolima, República de Colombia, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Celia González Parra , residenciado en el Barrio La Esperanza, costa del Río Puerto Inirida, República de Colombia, a quien la fiscalía imputa por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 47 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano antes mencionado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Rubi Scarlet Padron Gonzalez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Rubi Scarlet Padron Gonzalez