REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000501
ASUNTO : XP01-P-2012-000501

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
FISCAL: ABG. GLOARLYS PACHECO FISCAL
SECRETARIA: ABG. RUBI PADRON
DEFENSA: ABG. LEONEL MARQUEZ
IMPUTADO: ARVEY CUERVO ARBOLEDA
VICTIMA: CAROLAY JANETH TABORDA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 05 de febrero de 2012, siendo las 06:30 PM, se constituye el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con la presencia del Juez ABG. WILMAN JIMÉNEZ ROMERO, la Secretaria ABG. RUBI PADRÓN y el alguacil JHONNY BLANCA, en la sala de audiencias Nº 2, a los fines de celebrar la audiencia de presentación en el asunto seguido a los ciudadanos ARVEY CUERVO ARBOLEDA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-79.320.645, de 48 años de edad, natural de Argentina (la Huila) República de Colombia, residenciado en la Avenida Perimetral Frente al CDI, en el taller de motos, casa s/n, Municipio Atures de esta ciudad, a quien la fiscalía imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el art. 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se dejó constancia de que se encuentran presentes, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Gloarlys Pacheco, el Defensor Publico Abg. Leonel Márquez y el imputado de marras, previo traslado desde el CEDJA.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 04 de febrero de 2012, suscrito por la abogada, YAMILE PINTO, fiscal Séptima del ministerio público de esta circunscripción judicial, contra el ciudadano, ARVEY CUERVO ARBOLEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el art. 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al al Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Malecón el Muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“.. En esta misma fecha, siendo las 19:30 horas aproximadamente, quienes suscriben TTE. PIRELA URDANETA JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.408.139 S/2. YAGUAS ARRIECHI GERLYS JOHAN, titular de la cedula de identidad N° V- 17.194.665, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Malecón el Muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 Y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos: 4,5,6,8,9,14 Y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación Policial: "El Día de hoy 03 de Febrero del 2012 aproximadamente a las 4:00 de la tarde , se conformó comisión de servicio en vehículo militar marca, Toyota Chasis largo, Placa: GN- 2170, con destino a la Av. Perimetral frente del C.D.I., en el taller de motos casa s/n, de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas., con la Finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Aprehensión N° AMAZ-F7 -0252-, por el delito de violencia psicológica y amenazas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, dictada por la Ciudadana Abg. Gloarlys Pacheco Perdomo, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, emanado con fecha 02 de Febrero de 2012, en contra del ciudadano Arbey Cuervo Arboleda, titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 79.320.645, de nacionalidad colombiana, al llegar a la dirección antes mencionada, al tocar la puerta fuimos atendidos por el ciudadano Arbey Cuervo Arboleda, soltero, de 48 años de edad, manifestando que él era el Ciudadano a quien buscábamos, el mencionado ciudadano se encontraba vestido con una camisa amarilla de rayas negra, pantalón azul, gorra roja y zapatos blanco, de aproximadamente 1.69 metro de estatura y de piel blanca, en seguida se procediendo de inmediato de notificarle la lectura de sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Posteriormente, se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. GLOARLYS PACHECO, quien manifestó: “Buenas tardes, en mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público y encontrándome dentro del marco de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro ante usted para hacer formal presentación del ciudadano ARVEY CUERVO ARBOLEDA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-79.320.645, de 48 años de edad, natural de Argentina (la Huila) República de Colombia, residenciado en la Avenida Perimetral Frente al CDI, en el taller de motos, casa s/n, Municipio Atures de esta ciudad, a quien la fiscalía imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el art. 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, toda vez que se reciben actuaciones procedentes de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia que el día 03 de febrero de 2012, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se conformo comisión de servicio militar con destino a la avenida perimetral al frente del CDI, en el taller de motos casa s/n, de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de aprehensión Nº AMAZ-F7-0252 por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley especial que rige la materia, dictada por la Abogada Gloarlys Pacheco, en contra del ciudadano Arbey Cuervo Arboleda, al llegar a la dirección antes mencionada al tocar la puerta son atendidos por el ciudadano de 48 años de edad manifestando que el era el ciudadana a quien buscaban, de seguida se procede a notificarlo de sus derechos y se detención. Es por ello, que solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia del imputado de autos por encontrarse llenos los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento especial 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y le sean impuestas Medidas de proyección de conformidad con lo previsto en el art. 87 numeral 1 consistente en referirla a un centro especializada para que reciba orientación y atención, la del numeral 6 consistente en prohibición de que el presunto agresor por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de acoso o per5secuíón contra la persona agredida, igualmente que sea referido a IRMUJER a los fines de que reciba charlas sobre Violencia contra la mujer y la familia, así como presentaciones periódicas 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (30) días, es todo”. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, quien dijo ser como queda escrito: ARVEY CUERVO ARBOLEDA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-79.320.645, de 48 años de edad, natural de Argentina (la Huila) República de Colombia, residenciado en la Avenida Perimetral Frente al CDI, en el taller de motos, casa s/n, Municipio Atures de esta ciudad, quien manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”. En este estado el Defensor Público ABG. LEONEL MARQUEZ, manifestó: “Esta defensa se acoge a lo solicitado por la representación Fiscal en cuanto a que se decrete la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento especial conforme a lo establecido en la ley especial que rige la materia, ello sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido. Es todo”…”

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, ARVEY CUERVO ARBOLEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el art. 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al al Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Malecón el Muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“.. En esta misma fecha, siendo las 19:30 horas aproximadamente, quienes suscriben TTE. PIRELA URDANETA JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.408.139 S/2. YAGUAS ARRIECHI GERLYS JOHAN, titular de la cedula de identidad N° V- 17.194.665, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Malecón el Muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 Y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos: 4,5,6,8,9,14 Y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación Policial: "El Día de hoy 03 de Febrero del 2012 aproximadamente a las 4:00 de la tarde , se conformó comisión de servicio en vehículo militar marca, Toyota Chasis largo, Placa: GN- 2170, con destino a la Av. Perimetral frente del C.D.I., en el taller de motos casa s/n, de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas., con la Finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Aprehensión N° AMAZ-F7 -0252-, por el delito de violencia psicológica y amenazas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, dictada por la Ciudadana Abg. Gloarlys Pacheco Perdomo, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, emanado con fecha 02 de Febrero de 2012, en contra del ciudadano Arbey Cuervo Arboleda, titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 79.320.645, de nacionalidad colombiana, al llegar a la dirección antes mencionada, al tocar la puerta fuimos atendidos por el ciudadano Arbey Cuervo Arboleda, soltero, de 48 años de edad, manifestando que él era el Ciudadano a quien buscábamos, el mencionado ciudadano se encontraba vestido con una camisa amarilla de rayas negra, pantalón azul, gorra roja y zapatos blanco, de aproximadamente 1.69 metro de estatura y de piel blanca, en seguida se procediendo de inmediato de notificarle la lectura de sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

2.-. Acta de denuncia tomada al hermano de la victima que señala:


En el día de hoy, Jueves Dos (02) de Febrero de Dos mil doce (2.012), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m), de manera espontánea comparece por ante esta Representación Fiscal, el ciudadano TABORDA 'GALLEGO NELSON, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía NO 97.610.273, de estado civil soltero, de 33 años de edad, natural de El Castillo Meta, República de Colombia de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Los Caobos planta de tratamiento al lado de la Bloquera casa s/n en obra negra en esta ciudad no posee número telefónico, a fin de interponer una denunciar en razón de ello manifestó lo siguiente: "Vengo a denunciar al ciudadano ,ARVEY CUERVO, de nacionalidad colombiana el es el concubina de mi hermana de nombre CAROLAY JANETH TABORDA, es el caso que este ciudadano siempre ha maltratado a mi hermanar ellos tienen aproximadamente 23 años viviendo juntos tienen dos hijos pero al mayor de diecinueve años de edad también lo maltrata físicamente no lo trata como a su hijo sino como a su enemigo anteriormente todos los días le daba una paliza incluso mi hermana tiene lesiones por las golpizas que le daba, pasaba hasta tres días en cama actualmente la tiene amenazada de muerte y ella tiene mucho miedo de denunciarlo, anoche el me decía que iba a matar a mi hermana, yo le dije que me dijera que va a matar a mi hermana porque eso no se debe hacer ella es mi hermana y me duele el continuó diciéndome que la iba a matar y que no me metiera porque me iba a matar a mi también, yo le dije que si era así me la iba a llevar entonces me dijo que si ella se iba conmigo que me atreviera yo le dije a mi hermana que nos fuéramos porque el estaba amenazando con matarla y que yo quería evitar una desgracia, pero ella me dijo que me fuera que se quedaba con el en ese momento el me tiro una botella peto yo la esquive me dijo que nunca mas fuera a la casa porque me iba a joder, he tratado de convencerla para que lo deje y lo denuncié pero ella tiene pánico de lo que este señor le pueda hacer yo estoy sumamente preocupado porque este señor es muy violento y sé que es capaz de hacer lo que dice, al principio amenazaba con que si ella lo dejaba el mataba a mi mamá o a algún familiar. Solicito la intervención del Ministerio Publico, ya que quiero evitar que suceda algo que tengamos que lamentar, las cosas ya se están poniendo muy criticas incluso mi sobrino le ha dicho que si el le llega a pegar nuevamente a mi hermana el lo mata porque no va a soportar que siga maltratándola" Seguidamente, el Ministerio Público procede a realizar preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA:¿Dónde puede ser localizado el ciudadano ARVEY CUERVO:CONTESTO:"Ellos viven frente al CDI en el Taller de motos pero se van a mudar para la calle San José…”

Ahora bien no obstante la victima no estuvo presente en la sala de audiencia para dar la versión de los hechos, se determina de las actas la existencia del hecho punible ya descrito.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 93 de la norma especial para que se determine la detención por flagrancia del imputado.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 30 días contados a partir de la audiencia de presentación. De igual forma se le imponen las medidas de seguridad expresadas en el artículo 87 de la Ley especial.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, ARVEY CUERVO ARBOLEDA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-79.320.645, de 48 años de edad, natural de Argentina (la Huila) República de Colombia, residenciado en la Avenida Perimetral Frente al CDI, en el taller de motos, casa s/n, Municipio Atures de esta ciudad, a quien la fiscalía imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el art. 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 93 de la norma especial indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación supletoria del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido deberá cumplir:
1.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante estado Amazonas, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
QUINTO: A tenor de lo indicado en los artículos 87 y numeral 7 del 92 de la ley especial, este juzgado de control resuelve a favor de la victima medidas de protección y seguridad y en consecuencia impone al imputado las siguientes condiciones a cumplir:
1.- Se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima; En consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.
3.- Se Prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-
4.- El deber de asistir al Ministerio del Poder Popular para la igualdad de Género ubicado en el Centro Comercial las Maravillas piso número 1 de esta ciudad, o INMUJER, ubicado en la avenida los Lirios al frente de la Contraloría del estado, con el fin de escuchar las orientaciones referidas a este tipo de problemática para ello se deberá oficiar a dicha dirección.
Se le advirtió al imputado que en caso de incumplimiento de algunas de estas medidas establecidas en los particulares Cuarto y quinto, se le revocará su libertad ambulatoria y se decretará medida de privación judicial preventiva de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Maria Isabel Rodríguez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Maria Isabel Rodríguez