REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000503
ASUNTO : XP01-P-2012-000503
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
FISCAL: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
DEFENSA: ABG. MAGNO BARROS
IMPUTADOS: WILDEN ELIECER PERALES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 05 de febrero de 2012, siendo las 06.00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias asignada Nro. 01, con la presencia del Juez ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO, el Secretario ABG. RUBI SCARLET PADRON GONZALEZ y el Alguacil LUIS ESCOBAR, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la causa signada con el número XP01-P-2012-000503, seguida al ciudadano: WILDEN ELIECER PERALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.303.965, nacido en fecha 10/07/1979, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado amazonas, residenciado en el Barrio Carnevalli, Sector el Bolsillo, detrás del Hospital José Gregorio Hernández, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalia Tercera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de las adolescentes cuya identidad es omitida.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 05 de febrero de 2012, inserta al folio, 18, suscrito por la abogada, CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, WILDEN ELIECER PERALES, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de las adolescentescuya identidad es omitida.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida La Guardia de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“..En esta misma fecha, alas 01:30 horas de la mañana, quienes suscriben: PTTE. PARRA REVEROL HECTOR LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-17.544.383, SM/3. ZAMBRANO BAENA JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.255.982 y S/2_ MONTES PULIDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.874.821, efectivos adscritos al Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida La Guardia de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Artículos 110°, 111°, 1120 Y 117°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 12° del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: "El día 03 de Febrero de 2012, siendo las 08:00 horas de la noche, nos constituimos en comisión cumpliendo con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, con la finalidad de efectuar patrullaje en la localidad, en vehiculo militar, marca Toyota, placas GN-2735. Durante el desenvolvimiento del operativo avistamos un establecimiento nocturno denominado " Bar Discoteca Italia", ubicado en la avenida Aguerreverre, diagonal al SENIAT, municipio Atures del estado Amazonas, donde procedimos a realizar el correspondiente chequeo de documentación personal de los ciudadanos que se encontraban en el precitado establecimiento, percatándonos que se encontraban dos (02) adolescentes identificadas como ---, consumiendo bebidas alcohólicas, por cuanto procedimos a ubicar al ciudadano que se encontraba expendiendo las bebidas alcohólicas, el cual posee las siguientes características: Estatura baja, color de piel moreno oscuro, de cabello poco poblado, contextura robusta, quien se encontraba vestido con una franela de color blanca, pantalón de jean de color azul y zapatos de color negro, quedando identificado como WILDEN ELIESER PERALES, C.I V.¬15.3103.965, motivo por el cual a las 12:20 horas de la madrugada del día 04 de Febrero del año en curso, realizamos la detención del precitado ciudadano, a quien inmediatamente se le leyeron sus derechos como presunto imputado. Se realizó llamada telefónica a la Abogada Carmen España, Fiscal Tercero del Ministerio Público (Fiscal de guardia), quien ordenó realizar las correspondientes actuaciones. Posteriormente se notificó vía telefónica a la ciudadana CARMEN YUSMILA RINCONES CARVAJAL, C,I V.- 15.500.063 y al ciudadano LEWIS YOELKIS PANTOJA ABREU, C.I V.- 18.220.772 (Representantes Legales de las adolescentes) al número 0284-6861872, con la finalidad de entregarles a las precitadas adolescentes mediante la correspondiente acta, se entrevistaron a los testigos y se traslado al ciudadano WILDEN ELIESER PERALES, CJ V,- 15.303.965, hasta la sede del Centro estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas (CEDJA) a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. Durante el procedimiento realizado no se recibió ningún tipo de dadivas y/o recompensas, ni se efectuó maltratos verbales, físicos ni psicológicos por parte de los efectivos actuantes" Es todo•…”…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se concedió la palabra a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en este acto al ciudadano WILDEN ELIECER PERALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.303.965, nacido en fecha 10/07/1979, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado amazonas, residenciado en el Barrio Carnevalli, Sector el Bolsillo, detrás del Hospital José Gregorio Hernández, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalia Tercera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de las adolescentes --; en razón de que en fecha 04 de febrero de 2012, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 01:30 horas de la mañana, dejan constancia que en fecha 03 de febrero de 2012, siendo las 08:00 horas de la noche, se constituyen en comisión cumpliendo con el dispositivo Bicentenario de Seguridad con la finalidad de efectuar patrullaje en la localidad, en vehiculo militar, marca toyota, placas GN-2735; durante el operativo avistan un establecimiento nocturno denominado “Bar discoteca Italia, ubicado en la avenida Aguerrevere, diagonal al SENIAT, de esta ciudad, donde proceden a realizar chequeo de documentación a las personas allí presentes, percatándose que se encontraba dos adolescentes identificadas como --, consumiendo bebidas alcohólicas, por cuanto proceden a ubicar al ciudadano que se encontraba expendiendo las bebidas, quedando identificado como WILDEN ELIESER PERALES, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.965, motivo por el cual a las 12:20 horas de la madrugada del día 04 de febrero realizan la detención del precitado. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal relato los hechos en forma oral, tal como consta en el acta policial), en virtud de lo antes narrado, solicito a este Tribunal se sirva decretar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo. Es todo”. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, quien dijo ser: WILDEN ELIECER PERALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.303.965, nacido en fecha 10/07/1979, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado amazonas, residenciado en el Barrio Carnevalli, Sector el Bolsillo, detrás del Hospital José Gregorio Hernández, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y sus derechos que les asisten, de conformidad con el Código orgánico Procesal penal, en presencia de las partes, manifestó a viva voz: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. MAGNO BARROS, quien manifestó: “Buenas tardes, en nombre de mi representado, quiero ratificar la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a la continuación de la causa por las reglas del procedimiento Ordinario toda vez que se hace necesaria la practica de diligencias a los fines de sustentar las pruebas que será presentadas para la audiencia Preliminar. Es todo”…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, WILDEN ELIECER PERALES, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de las adolescentes, cuya identidad es omitida, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida La Guardia de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“..En esta misma fecha, alas 01:30 horas de la mañana, quienes suscriben: PTTE. PARRA REVEROL HECTOR LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-17.544.383, SM/3. ZAMBRANO BAENA JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.255.982 y S/2_ MONTES PULIDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.874.821, efectivos adscritos al Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida La Guardia de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Artículos 110°, 111°, 1120 Y 117°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 12° del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: "El día 03 de Febrero de 2012, siendo las 08:00 horas de la noche, nos constituimos en comisión cumpliendo con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, con la finalidad de efectuar patrullaje en la localidad, en vehiculo militar, marca Toyota, placas GN-2735. Durante el desenvolvimiento del operativo avistamos un establecimiento nocturno denominado " Bar Discoteca Italia", ubicado en la avenida Aguerreverre, diagonal al SENIAT, municipio Atures del estado Amazonas, donde procedimos a realizar el correspondiente chequeo de documentación personal de los ciudadanos que se encontraban en el precitado establecimiento, percatándonos que se encontraban dos (02) adolescentes identificadas como ---, consumiendo bebidas alcohólicas, por cuanto procedimos a ubicar al ciudadano que se encontraba expendiendo las bebidas alcohólicas, el cual posee las siguientes características: Estatura baja, color de piel moreno oscuro, de cabello poco poblado, contextura robusta, quien se encontraba vestido con una franela de color blanca, pantalón de jean de color azul y zapatos de color negro, quedando identificado como WILDEN ELIESER PERALES, C.I V.¬15.3103.965, motivo por el cual a las 12:20 horas de la madrugada del día 04 de Febrero del año en curso, realizamos la detención del precitado ciudadano, a quien inmediatamente se le leyeron sus derechos como presunto imputado. Se realizó llamada telefónica a la Abogada Carmen España, Fiscal Tercero del Ministerio Público (Fiscal de guardia), quien ordenó realizar las correspondientes actuaciones. Posteriormente se notificó vía telefónica a la ciudadana CARMEN YUSMILA RINCONES CARVAJAL, C,I V.- 15.500.063 y al ciudadano LEWIS YOELKIS PANTOJA ABREU, C.I V.- 18.220.772 (Representantes Legales de las adolescentes) al número 0284-6861872, con la finalidad de entregarles a las precitadas adolescentes mediante la correspondiente acta, se entrevistaron a los testigos y se traslado al ciudadano WILDEN ELIESER PERALES, CJ V,- 15.303.965, hasta la sede del Centro estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas (CEDJA) a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. Durante el procedimiento realizado no se recibió ningún tipo de dadivas y/o recompensas, ni se efectuó maltratos verbales, físicos ni psicológicos por parte de los efectivos actuantes" Es todo•…”…”
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 30 días contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, WILDEN ELIECER PERALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.303.965, nacido en fecha 10/07/1979, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado amazonas, residenciado en el Barrio Carnevalli, Sector el Bolsillo, detrás del Hospital José Gregorio Hernández, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalia Tercera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de las adolescentes cuya identidad es omitida.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Maria Isabel Rodríguez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Isabel Rodríguez
|