REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000505
ASUNTO : XP01-P-2012-000505
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
FISCAL: ABG. GLOARLYS PACHECO FISCAL
SECRETARIA: ABG. RUBI PADRON
DEFENSA: ABG. LEONEL MARQUEZ
IMPUTADOS: 1.- WILLIAM FRANCISCO BLANCO TORCUATO y
2.- ABEL ALFONZO GUTIERREZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
EL día de hoy, 05 de febrero de 2012, siendo las 06:00 PM, se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con la presencia del Juez ABG. WILMAN JIMÉNEZ ROMERO, la Secretaria ABG. RUBI PADRÓN y el alguacil JHONNY BLANCA, en la sala de audiencias Nº 2, a los fines de celebrar la audiencia de presentación en el asunto seguido a los ciudadanos WILLIAMS FRANCISCO BLANCO TORCUATO , titular de la Cédula de identidad Nº V-17.105.109, de nacionalidad Venezolano, natural de residenciado en la Comunidad Pavón del Municipio Atures de esta ciudad y ABEL ALFONZO GUTIERREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.721.997, de nacionalidad Venezolano, residenciado en la Comunidad Pavón del Municipio Atures de esta ciudad, a quien la fiscalía imputa por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el art. 107 numeral 2 de la Ley de BOSQUES Y GESTION FORESTAL y ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia de que se encuentran presentes, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Gloarlys Pacheco, el Defensor Publico Abg. LEONEL MARQUEZ y el interprete ciudadano DARIO TORCUATRO GARRIDO y los imputados de marras, previo traslado desde el CEDJA. Se dejó constancia que siendo los imputados indígenas hace acto de presencia el ciudadano DARIO TORCUATRO GARRIDO, Titular de la Cedula de Identidad N° 21549312, a quien de seguida el ciudadano Juez procede a tomar el juramento de ley a objeto de que cumpla las función de interprete de la etnia CURRIPACO; una vez tomada el juramento de ley, se da inicio a la audiencia, se informa a las partes el motivo de la convocatoria de la audiencia.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 05 de febrero de 2012, inserta al folio, 12, suscrito por la abogada, YAMILE PINTO, Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, WILLIAMS FRANCISCO BLANCO TORCUATO y ABEL ALFONZO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el art. 107 numeral 2 de la Ley de BOSQUES Y GESTION FORESTAL y ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
Con esta misma fecha, siendo las 12:00 horas, quienes suscriben, TTE. SANGUIACOMO BLANCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 17.976.186, S/2 HERNANDEZ YTANARE ERNESTO, titular de fa cedula de identidad N° V- 7.536.685, S/2 ESCALONA MARQUE EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V.-19.357.688, efectivos adscritos al Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 28 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional artículos 110,111,112,169 Y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día sábado 04 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, encontrándonos de Patrullaje de Seguridad Rural y Fronteriza, en el sector denominado pavoni, adyacente al eje carretero norte puerto Ayacucho estado amazonas, se procedió a dirigimos hacia unas trochas cuando se escucho un sonido de moto sierra en medio de la zona boscosa, de la misma forma nos dirigimos hasta el sitio donde presuntamente estaban realizando la ta1a de árboles ilegal, de igual manera se observo a dos (02) ciudadanos de sexo masculino que se encontraban junto a varios árboles cortados, y dos rolas de 1,175 metros cúbicos las cuales estaban empezando a acerrar con una mato sierra marca Dolmar Color Anaranjado la cual era de su pertenencia, procediendo inmediatamente a preguntarle si poseían algún tipo de perisología que expide el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Ambiente para tala de referidos árboles los cuales mencionaron que no poseían ningún tipo de perisología, siendo los mismo detenidos al instante por la comisión donde al instante se aproximaron personas de la comunidad las cuales trataron de rescatar a mencionados individuos lazando palos, piedras y tratando de quemar el vehiculo roseándole gasolina, donde logramos salir ilesos del sitio dirigiéndonos hasta el puesto comando de la 3ra CIA. Df-91. CORE-9, en donde al proceder a identificar a referido ciudadanos, los mismo manifestaron no poseer documento de identificación lo cual fue corroborado en inspección corporal practicada a referidos ciudadanos, en tal sentido se les pregunto a los ciudadanos su nombre, manifestando los mismos ser y llamarse: ABEL ALFONSO GUTERREZ (Indocumentado) y el ciudadano WILLIAN FRANCISCO BLANCO (Indocumentado), Situación ante la cual se procedió a indicarles a los ciudadanos que de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sería objeto de un procedimiento de aprehensión en Flagrancia y puesto a la Orden del Ministerio Publico, motivado a que estaban destruyendo la flora realizando deforestación sin cumplir con las formalidades legales , lo cual constituye una infracción a la Ley penal del ambiente. Acto seguido se procedió a trasladar los ciudadanos ASEL ALFONSO GUTIERREZ (Indocumentado) y el ciudadano WILLIAM FRANCISC0 BLANCO (Indocumentado) junto a una (01) moto cierra que utilizaban para realizar LOS CORTES de los Árboles, hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de Puerto Páez Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. …”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Posteriormente, se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. GLOARLYS PACHECO a quien la fiscalía imputa por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE BOSQUES NATIVOS , previsto y sancionado en el art. 107 numeral 2 de la Ley de BOSQUES Y GESTION FORESTAL y ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que en fecha 04 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, funcionarios de la Comandancia Regional Nro 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera compañía, del Estado Amazonas, encontrándose funcionarios TT SANGUIACOMO BLANCO ANTONIO, S72 HERNANDEZ YTANARE ERNESTO, S/2 ESCALONA MARQUEZ EDUARDO , siendo aproximadamente las cuatro de la tarde encontrándose de patrullaje seguridad rural y fronteriza, en el sector denominado pavón, adyacente al eje carretero norte de Puerto Ayacucho estado Amazonas, se procedió a dirigirnos hacia unas trochas cuando escucho un sonido de moto de sierra en medio de la zona boscosa, de la misma forma nos dirigimos hasta el sitio donde presuntamente estaban realizando la tala de árboles ilegales, de igual manera se observo a dos ciudadanos de sexo masculino que se encontraban junto varios árboles cortados y dos rolas de 1,175 metros cúbicos las cuales estaban empezando a aserrar con una moto sierra la cual era de su pertenencia, procediendo a preguntar si tenían algún tipo de permisologia que expide el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para la tala de los referidos árboles los cuales mencionaros que no poseían ningún tipo de permisologia, siendo los mismo detenidos al instante por la comisión. Es por ello que, esta representación fiscal, al analizar las actas policiales y lo mencionado por los funcionarios, determina que la conducta del Ciudadano imputado de autos, se subsume en la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE BOSQUES NATIVOS , previsto y sancionado en el art. 107 numeral 2 de la Ley de BOSQUES Y GESTION FORESTAL y ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por ello, que solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia del imputado de autos por encontrarse llenos los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario y le sean impuestas Medidas cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (30) días, es todo”. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, quien dijo ser como queda escrito: WILLIAMS FRANCISCO BLANCO TORCUATO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-17.105.109, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado ABEL ALFONZO GUTIERREZ, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-20721997, “…desde el momento que vieron a la guardia los amputaron con el FAL y el revolver, lo echaron abajo al suelo y le colocaron las manos atrás y lo mantuvieron pisado, después le dispararon dos tiros cerca de la cabeza y le decían que no le dijeran nada a la comunidad porque lo iban a matar, ellos trataron de hablar con el teniente pero no le dio una oportunidad para nada porque ellos eran destructores mientras los mantenían con la boca abajo, el le manifestó si usted le dice a la comunidad no lo van a soltar, con otros grupo indígena se hizo también la denuncia por este mismo hecho, no los dejaron hablar los guardias nacionales me dicen que no queremos hablar con ese señor, ellos le trataron de decir que ellos tenían un permiso comunitario pero ellos no quisieron ni ver, es todo. EN ESTE ESTADO SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: 1.-¿Que estaban haciendo? estábamos sacando una madera, ¿EN QUE PARTE ESTABA? cerca de un caño, manifiesta que no lo dejaron hablar. es todo.
Seguidamente como una materialización del derecho a la defensa de los imputados se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por el DEFENSOR PUBLICO ABG. LEONEL MARQUEZ, y al efecto expuso: ¿usted o sus compañeros fueron golpeados? a el lo pisaron dos veces, si saben que el compañero lo golpearon. Al amigo no lo golpearon usted vio a la persona que disparo: el que dio el disparo fue el teniente, cuantas veces disparo. Una sola vez, lo amenazo de muerte o a dispararle a usted. si lo amenazo de muerte sino hacia lo que el quería. Alguien vio eso, de la comunidad había gente viendo lo que pasaba, no, alguien escucho el disparo de la comunidad, si escucharon allí fue que se alboroto la comunidad, cuando escucho el disparo. En este estado el Defensor Público ABG. LEONEL MARQUEZ, manifestó: “Solicito sea decretara la nulidad de las actuaciones, que no sea decreta la flagrancia, por cuanto el primer lugar estamos en presencia de unos ciudadanos indígenas lea ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas le faculta sin necesidad de autorización ambiental alguna a aprovechar para el sustento de su comunidad los recursos naturales de sus territorios, los indígenas conoces sus derechos y por otra parte la actuación de la guardia nacional efectuando disparan claramente se incurre en una tortura o maltrato a los ciudadanos asimismo se habla de una madera pero no existe algún tipo de cadena de custodia en el expediente que indique que existe madera por lo tanto mal podría a estos ciudadanos comos autores de los delitos que le atribuye el Ministerio Publico, Por ultimo solicito que se remita copia del expediente a la Fiscaliza Superior para que se apertura las actuaciones que correspondas por la privación ilegitima de la cual han sido objetos mis defendidos. Es todo”…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, WILLIAMS FRANCISCO BLANCO TORCUATO y ABEL ALFONZO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el art. 107 numeral 2 de la Ley de BOSQUES Y GESTION FORESTAL y ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la presunta comisión del delito con los siguientes elementos que a continuación se describen.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 30 días contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, WILLIAMS FRANCISCO BLANCO TORCUATO , titular de la Cédula de identidad Nº V-17.105.109, de nacionalidad Venezolano, natural de residenciado en la Comunidad Pavón del Municipio Atures de esta ciudad y ABEL ALFONZO GUTIERREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.721.997, de nacionalidad Venezolano, residenciado en la Comunidad Pavón del Municipio Atures de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el art. 107 numeral 2 de la Ley de BOSQUES Y GESTION FORESTAL y ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los imputados, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Maria Isabel Rodríguez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Isabel Rodríguez
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