REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000571
ASUNTO : XP01-P-2005-000571

Procede este Tribunal Primero de Juicio a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 26ENE2012, en la cual se DESESTIMA la acusación fiscal presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano JOAQUIN RAFAEL CORCEGA SIFONTE, venezolano, natural de Ciudad Guayana Estado Bolívar, titular de cedula de identidad Nº 14.364.769, fecha de nacimiento 29-06-1978, de 33 años, estado civil soltero, profesión u oficio chofer de la zona educativa, hijo de Meira Sifonte (v) y de Hermes Córcega (v), residenciado en Monseñor Segundo García, diagonal a la iglesia Don Bosco de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICAS, previsto y sancionado en Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de DAYANIS LISBETH RIVAS PRIETO, por cuanto no se llenan los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa al ciudadano JOAQUIN RAFAEL CORCEGA SIFONTE, titular de cedula de identidad Nº 14.364.769, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DATOS DE IDENTIDAD


• JOAQUIN RAFAEL CORCEGA SIFONTE, venezolano, natural de Ciudad Guayana Estado Bolívar, titular de cedula de identidad Nº 14.364.769, fecha de nacimiento 29-06-1978, de 33 años, estado civil soltero, profesión u oficio chofer de la zona educativa, hijo de Meira Sifonte (v) y de Hermes Córcega (v), residenciado en Monseñor Segundo García, diagonal a la iglesia Don Bosco de esta ciudad.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio oral y público, el Ministerio Público expuso:

“…actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico artículos 11, numeral 4, 37 numeral 15, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 285 ordinal 4, y el Código Orgánico Procesal Penal articulo 108 ordinal 4, en concordancia en el articulo 24, procedo a Ratificar escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, esta representación fiscal, ratifica en toda y casa una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano JOAQUIN RAFAEL CORCEGA SIFONTE, venezolano, natural de Ciudad Guayana Estado Bolívar, titular de cedula de identidad Nº 14.364.769, fecha de nacimiento 29-06-1978, de 33 años, estado civil soltero, profesión u oficio chofer de la zona educativa, hijo de Meira Sifonte (v) y de Hermes Córcega (v), residenciado en Monseñor Segundo García, diagonal a la iglesia Don Bosco de esta ciudad, a por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICAS, previsto y sancionado en Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de DAYANIS LISBETH RIVAS PRIETO, en razón de los hechos que dieron origen a los hechos que la motivaron (se deja constancia que la fiscal narro los hechos así como los medios de prueba ofrecidos), en razón de todo lo antes expuesto solicito se admita la presente acusacion, a si como los medios probatorios y se mantenga la medida que pesa en contra del acusado, Es Todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado conforme a lo establecido en el numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y oída como han sido la exposición de las partes, se procederá a recibir declaración al acusado: JOAQUIN RAFAEL CORCEGA SIFONTE, venezolano, natural de Ciudad Guayana Estado Bolívar, titular de cedula de identidad Nº 14.364.769, fecha de nacimiento 29-06-1978, de 33 años, estado civil soltero, profesión u oficio chofer de la zona educativa, hijo de Meira Sifonte (v) y de Hermes Córcega (v), residenciado en Monseñor Segundo García, diagonal a la iglesia Don Bosco de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

EL Defensor de autos manifestó:

“…. Esta defensa una vez oída la intervención del ministerio publico, esta defensa se opone a la admisión de la acusación, a los fines de que considere los elementos de hecho y derecho, ya que los medios probatorios presentados por el ministerio publico no son para quien aquí expone no cumple con los hechos, es decir que no demuestra nada, de igual forma no existe medicatura en donde se presente una evaluación a la victima, para así demostrar los supuestos daños a la misma, en consecuencia esta humilde defensa, considera que el mejor acto conclusivo que debió presentar el ministerio publico, fue el sobreseimiento de la presente causa, dejando en manos del Tribunal la decisión…”

Consideraciones realizadas por el Tribunal para emitir pronunciamiento:

Ahora bien, siendo que el presente caso dirime a través del procedimiento abreviado tal y como fuere acordado por el Tribunal de Control en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 18MAR2009, recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para la celebración del debate, el Ministerio Público procedió a reproducir de forma oral el escrito acusatorio, el imputado no rindió declaración acogiéndose al precepto constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 del Texto Fundamental, se escucharon los alegatos de la defensa y una vez revisada la acusación se observa:

En ejercicio de las facultades legales conferidas se procede a la revisión y estudio del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a tales efectos realiza un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituyen, esto es, el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los fundamentos de fondo que igualmente debe contener la acusación; y, practicado el estudio exhaustivo de la misma concluye que no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano JOAQUIN RAFAEL CORCEGA SIFONTE toda vez que del conjunto de actas policiales, actas de entrevistas y elementos cursantes en autos no derivan indicios que hagan presumir fundadamente la participación del encausado en el hecho atribuido.

Es claramente ostensible de la revisión de los folios 49 al 51 de la Pieza I, que el escrito acusatorio no cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los numerales 2, 3 y 5, toda vez que de su lectura se observa que en él, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, y se advierte que mas allá del incumplimiento de los requisitos formales ya advertidos y que pudieran ser objeto de subsanación si así lo requiriere la vindicta público, lo cual, cabe acotar, no fue solicitado en este caso, se advierte de la revisión de las actas procesales (acta policial, acta de denuncia, acta de entrevistas), que no se desprenden de estos fundamento serio para presumir fundadamente la comisión del delito atribuido y menos la posible responsabilidad penal del ciudadano JOAQUIN RAFAEL CORCEGA SIFONTE, titular de cedula de identidad Nº 14.364.769, en el mismo, y es el caso que el delito de violencia Psicológica exige probar el supuesto atentado contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer y en este caso, lo cual no se verificó en el presente caso, por lo cual lo ajustado a derecho se desestimar el escrito acusatorio y decretar el sobreseimiento de la causa.

Cónsono con lo expuesto y en relación a la competencia del Juez que ejerce el control de la acusación sin aperturar el Juicio, resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual estableció:

“…El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”..” Negrillas del Tribunal”

A mayor abundamiento respecto a las aseveraciones realizadas por esta Juzgadora, se cita lo sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones aquí expuestas, considera este Tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es RECHAZAR LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con el tiempo transcurrido no es posible incorporar nuevos elementos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DESESTIMA la acusación fiscal presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano JOAQUIN RAFAEL CORCEGA SIFONTE, venezolano, natural de Ciudad Guayana Estado Bolívar, titular de cedula de identidad Nº 14.364.769, fecha de nacimiento 29-06-1978, de 33 años, estado civil soltero, profesión u oficio chofer de la zona educativa, hijo de Meira Sifonte (v) y de Hermes Córcega (v), residenciado en Monseñor Segundo García, diagonal a la iglesia Don Bosco de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICAS, previsto y sancionado en Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de DAYANIS LISBETH RIVAS PRIETO, por cuanto no se llenan los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa al ciudadano JOAQUIN RAFAEL CORCEGA SIFONTE, titular de cedula de identidad Nº 14.364.769.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CATORCE (14) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

NATACHA SILVA