REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2012
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000036
ASUNTO : XP01-P-2004-000036

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento con respecto al cumplimiento de pena del ciudadano JOSÉ RAFAEL PONARE CABARE, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.500.090, quien fue condenado en fecha 23-04-2004 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 y el de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal; y lo hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, toda vez que los elementos de convicción de los que se dispone, que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, para el decreto de la Libertad Plena por cumplimiento de pena, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si el penado de marras dio cumplimiento a la misma, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

I
DE LA COMPETENCIA

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público
Cuando el Juez o Jueza, realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la norma trascrita se evidencia que este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la EXTINCIÓN DE LA PENA.
II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

PRIMERO: El ciudadano JOSÉ RAFAEL PONARE CABARE, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.500.090, fue condenado en fecha 23-04-2004 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 y el de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Se observa del cómputo realizado en fecha 20 de febrero de 2012 en aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el Penado JOSÉ RAFAEL PONARE CABARE, fue detenido preventivamente el día 21-02-2004 en fecha 1-11-2005 se le otorgó el Destacamento de Trabajo tiempo que debe tenerse como cumplimiento de pena por estar recluido en un centro del Estado y en tal situación permaneció hasta el 02-04-2006 fecha en la que se evadió del lugar de pernocta, siendo detenido nuevamente el 04-04-2006. En fecha 18-07-07 se le otorgó el Confinamiento por lo que hasta ese día estuvo privado de libertad. Siendo detenido nuevamente 11-11-2010 y en tal situación permanece hasta la presente fecha. En fecha 11-01-2007 se le redimió la pena por el estudio y el trabajo por el lapso de CINCO MESES Y OCHO DIAS más la redimida en fecha de hoy 20 de enero de 2012 de TRES (3) MESES y OCHO DÍAS. Lo que significa que el penado de la pena ha cumplido CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Lo que significa que le falta por cumplir UN (1) MES. La pena quedará cumplida el 20 DE FEBRERO DE 2012.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue condenado a la penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente para esos fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República.

En tal sentido, este Tribunal Único de Ejecución en uso de sus facultades establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSÉ RAFAEL PONARE CABARE, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.500.090, la cual se hará efectiva en fecha 20 DE FEBRERO DE 2012, por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta en fecha 23-04-2004 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 y el de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal; conforme lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 105 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSÉ RAFAEL PONARE CABARE, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.500.090, la cual se hará efectiva en fecha 20 DE FEBRERO DE 2012, por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta en fecha 23-04-2004 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 y el de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal; conforme lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 105 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: librar Boleta de Excarcelación por cumplimiento de pena, dirigida al Centro de Cumplimiento de Pena, a saber, la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), con la salvedad de hacerla efectiva en fecha 20FEBR12; disposición que se hace en razón de ser no laborable el día 20FEBR12, con motivo a la celebración de los carnavales. Asimismo, oficiese al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al Ministerio Público y Defensa de autos.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese a las partes y cúmplase con las demás formalidades de Ley. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales.-

Se Instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase. En Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO

El Secretario

AMURABY ESPAÑA