REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000741
ASUNTO : XP01-P-2007-000741

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Redención de la Pena por el Estudio y Trabajo en relación a los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del trabajo efectuado por el penado JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 8.946.302, soltero, abogado, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, más las penas accesorias que deben cumplir los referidos ciudadanos son las establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal.

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, toda vez que los elementos de convicción de los que se dispone, que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio referida, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, constancia de trabajo y el pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 479.1, 483, 507, 508, 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
I
DE LA COMPETENCIA

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público
Cuando el Juez o Jueza, realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

En consonancia con el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que cita lo siguiente:

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.


De la norma trascrita se evidencia que este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.

II
DEL DERECHO y DE LA REINSERCIÓN DE
LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, lo siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…SIC…).

Igualmente, establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciarios en su artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2.- La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)

A la par, consagra el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:

Artículo 2. Se considera que el Trabajo y el Estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.

Se deriva de los artículos antes descritos que los Tribunales Ejecutores abrigarán a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos y que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual esta encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que se deben aplicar con preferencia las formulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la Ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones mas favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.

Ahora bien, en fecha 10 de Febrero de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acta de la junta de rehabilitación laboral y educativa del estado Amazonas, a los que se anexan recaudos relacionados con la redención de la pena por el estudio y el trabajo del penado JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, titular de la cédula de identidad N° 8.946.302, este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previamente a la decisión que habrá de recaer, observa lo siguiente:

PRIMERO: Según se evidencia de las actas que conforman el presente asunto el penado JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 8.946.302, soltero, abogado, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, más las penas accesorias que deben cumplir los referidos ciudadanos son las establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal.

SEGUNDO: En los recaudos remitidos a este despacho por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Amazonas, se propone como tiempo para ser redimido los siguientes: desde el 24 de julio de 2007 hasta el mes de Junio 2011, con un tiempo para ser redimido de MIL CUARENTA (1040) DÍAS. A los efectos de la presente decisión se deja establecido que se redimirá desde 24 de julio de 2007 hasta el 11 Junio 2011, efectivamente laborado durante su reclusión en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, supervisado por dicha junta.

TERCERO: De igual manera reposa el informe de la junta de rehabilitación, en la que se establece los lapsos trabajados por el penado y consta igualmente el pronunciamiento favorable para que se haga acreedor de la redención de la pena por estudio y trabajo por haber demostrado buena conducta durante el tiempo de su reclusión.

CUARTO: Riela en autos Constancia de Conducta, emitida por el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) por la cual consta que no existe sanción disciplinaria ni ha cometido ningún otro delito o falta, por lo tanto se observo que durante su permanencia en el Centro Carcelario ha demostrado responsabilidad y una conducta buena.


QUINTO: Igualmente, riela CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por el Centro de Detención, donde consta que el penado se desempeñaba como ELABORADOR DE CHINCHORRO en el programa de trabajo interno del Centro.

Vistas las observaciones antes descritas, este Tribunal realiza las siguientes argumentaciones:

Conforme a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el trabajo realizado por el penado durante el lapso indicado se encuentra sustentado en los literales B de la referida norma por lo que debe reconocerse tales actividades para la obtención de la redención de la pena por el estudio y el trabajo a favor del penado JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS.

El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: “…Se contara como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas;…”; tenemos entonces que en el presente caso al penado de autos, se le reconoce del tiempo trabajo ocho horas diarias que no pueden exceder de cuarenta horas semanales conforme lo dispone el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contara también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de esta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

A la par, consta en los recaudos presentado por la Junta Rehabilitadora por el Trabajo y Estudio, constancia de trabajo, en la cual se especifica la labor que realiza el penado de marras, a saber, elaboración de Chinchorros, actividades que están anexas al programa de trabajo interno del Centro de Reclusión, con un horario de ocho horas diarias.

Así las cosas, se reconocerán del tiempo propuesto por la Junta Rehabilitadora la totalidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN (931) DÍAS, tiempo efectivo trabajado y que se reconoce para ser redimido y que NO excede de la carga horaria a que se refiere el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la sumatoria de los días que laboraron los referidos penados, de los que son susceptibles de reconocimiento, tal como se especifica en la constancia de expedida por el Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, se tiene como resultado de NOVECIENTOS TREINTA Y UN (931) DÍAS, efectivamente laborados, que al ser redimido da un total de CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO (465) DIAS CON DOCE (12) HORAS, lo que equivale a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo preceptuado en los artículos 5, 6, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, SE REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, titular de la cédula de identidad N° 8.946.302, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con los artículos 507, 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello se ordena la actualización del cómputo de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia al Centro Penitenciario Los Llanos.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
AMURABY ESPAÑA