REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011- 005465

ASUNTO : XP01-P-2011- 005465

AUTO POR EL CUAL SE DEVUELVE EL PRESENTE ASUNTO
AL TRIBUNAL REMITENTE

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al ciudadano ALBERTO PAYUA titular de la cédula de identidad Nº 6.722.594, de 43 años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/10/1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Marueta, municipio Manapiare; quien fue condenado en aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de INTRODUCCION ILÍCITA DE MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y realizado el estudio del presente asunto, pasa este Tribunal Ejecutor a emitir la presente decisión, previo análisis de las consideraciones siguientes:

Mediante sentencia del 19 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Tercero de Control, por la cual dicta CONDENATORIA en contra del ciudadano ALBERTO PAYUA titular de la cédula de identidad Nº 6.722.594, de 43 años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/10/1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Marueta, municipio Manapiare; en aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de INTRODUCCION ILÍCITA DE MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia, dicho Juzgado ordena remitir en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2012, se dicta auto por el cual se acuerda remitir la totalidad del presente expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta Jurisdicción.

Finalmente, en esa misma fecha 13 de febrero de 2012, se emite Oficio N°346-12, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el cual se remite anexo la totalidad del asunto N° XP01-P-2011-005465, contentivo de dos piezas la primea con (200) folios útiles y la segunda con (37) folios útiles, donde figura como imputado el ciudadano ALBERTO PAYUA, titular de la cédula de identidad N°6.772.594, a quien la fiscalía del Ministerio Público acuso por la comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILIICTA DE MINERALES, en perjuicio del Estado Venezolano; ello a los fines de su Distribución entre el Tribunal de Ejecución de esta Jurisdicción.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa pronunciarse respecto a la presente remisión, para lo cual observa lo siguiente:

El Tribunal Tercero de Control, en fecha 29 de noviembre de 2011, celebra audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se emiten entre otras cosas, los siguientes pronunciamientos: “… SEXTO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano ALBERTO PAYUA titular de la cédula de identidad Nº 6.722.594, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15/08/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el sector la sabanita del puente cataniapo, diagonal al señor Abel, por la comisión del delito de INTRODUCCION ILÍCITA DE MINERALES, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de INTRODUCCION ILÍCITA DE MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, consagra una pena de DIEZ A DOCE años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, VEINTIDÓS AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, por cuanto no consta en autos que el imputado de autos tenga antecedentes penales, se le rebaja la pena al límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en CINCO AÑOS (05) AÑOS DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado ALBERTO PAYUA titular de la cédula de identidad Nº 6.722.594. Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Por último se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Ejecución de Sentencias…”.

Por lo anterior, el mencionado Tribunal, publicó in extenso los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la precedente decisión, en fecha 19 de enero de 2012, por lo que es evidente que se realiza fuera de lapso de los diez días establecidos para la publicación de la sentencia en armonía a lo dispuesto por el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en consecuencia, las respectivas notificaciones.

Ahora, de las actas que cursan en autos, se observa que la notificación dirigida al ciudadano ALBERTO PAYUA, es recibida por una persona distinta, por lo que es indudable que el mismo no se encuentra notificado de la publicación de su Sentencia Condenatoria.

De esta manera, en el presente asunto, a pesar de que, se libró la notificación respectiva al ciudadano ALBERTO PAYUA, no se observa en autos que la misma no fue de manera personal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 de la norma adjetiva penal, la notificación de las sentencias condenatorias, son personalísimas y requieren necesariamente la presencia del imputado, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa, ratificado por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 13 de julio de 2001, Exp. 08-332, Sent. N°261 y la dictada en fecha 07 de julio de 2008, en expediente N° C08-122.

No obstante, este Juzgado estima necesario acotar que en diferentes sentencias, la Sala de Casación Penal y Constitucional han reiterado la obligación de notificar a las partes de la publicación in extenso de cualquier fallo que se dite fuera del lapso de los diez días, donde el Tribunal que lo dicte, esta en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (SALA DE CASACIÓN PENAL: Sent. N°624 de fecha 13/06/2005; N°66 de fecha 20/02/2003 y N°410 de fecha 28/06/2005 y SALA CONSTITUCIONAL: Sent. N°2123 de fecha 29 de julio de 2005, exp. N°04-2956).

Atendiendo a lo establecido por el Legislador, por las diferentes decisiones de las Sala de Casación Penal y Constitucional, y analizadas las actas que conforman el presente asunto, este tribunal observa que, el ciudadano ALBERTO PAYUA no se encuentra debidamente notificado de la publicación de su sentencia condenatoria, es decir, no consta en autos, que el antedicho ciudadano haya recibido de manera personal la boleta de notificación librada en fecha 19 de enero de 2012, a los fines de que este Juzgado ejecute la condena dictada en fecha 19 de enero de 2012, por no encontrarse definitivamente firme, entendiéndose esta, como aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio.

Así las cosas, este Tribunal estima necesario señalar lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código… (sic). NEGRITAS DEL TRIBUNAL.

Igualmente, establece el artículo 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Art. 479. Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario… sic… (Jurisprudencia: Sala de Casación Penal. Sentencia N°812, de 11/05/05 y Sentencia N°267, de 31/05/05). NEGRITAS DEL TRIBUNAL.

Art. 480. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde encuentre el penado privado de libertad… sic… NEGRITAS DEL TRIBUNAL.

De los artículos antes descritos, se deduce que al haber sido dictada una sentencia condenatoria contra el ciudadano ALBERTO PAYUA, titular de la cédula de identidad N°6.772.594, no se dejó transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso legal, conforme lo establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro; en el presente caso, la sentencia es dictada fuera de lapso en fecha 19 de enero de 2012 y no se tiene la certeza de la notificación personal del ciudadano antes citado, para la expiración del lapso correspondiente a la interposición del recurso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DEVOLVER el presente asunto al tribunal remitente, vale decir, Tribunal Tercero de Control, a los fines de que la sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 2012, adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme, notificando al ciudadano ALBERTO PAYUA, titular de la cédula de identidad N°6.772.594 de la aludida sentencia condenatoria. Háganse los correspondientes registros exigidos para la devolución para devolución del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO

LA SECRETARIA

AMURABY ESPAÑA