REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001737
ASUNTO : XP01-P-2009-001737
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE DEFENSA
En fecha 24 de Enero de 2012, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por la Abog. Azalia Lugo Moreno, en su condición de Defensora Tercera en Materia Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensora del ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, plenamente identificado en autos, por el cual solicita el alargamiento de las presentaciones cada treinta (30) días, que por ser tan seguidas obstaculizan el buen desenvolvimiento en sus actividades laborales, dicha solicitud la hace de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgado Único de Ejecución, antes de decidir observa lo siguiente:
El penado JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.018.147, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 26/06/1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo José Calisto (v) y Mabel Yaneth (v), residenciado en el Barrio Los Caobos, avenida principal, al lado de la bodega, casa N° 15, color naranja con blanco, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fue condenado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO (FRUSTRADO) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículos 458 y articulo 277 del Código Penal, quien en fecha 16JUN2010 fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 ejusdem.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, este Tribunal Único de Ejecución, dictó auto por el cual decreta la una de las fórmulas de cumplimiento de penal, como lo es, la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como periodo de prueba de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio, el cual finalizara el 22 DE SEPTIEMBRE DE 2013, y quedando sometido a las siguientes condiciones:
1.- No salir del los limites del Estado Amazonas y no cambiar la residencia sin autorización del Tribunal;
2.- No asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS;
3.- No portar armas blancas ni de fuego durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena;
6.- No reunirse con personas de mala reputación ni asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas;
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 Amazonas ubicada en la planta baja de este edificio;
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince días;
9- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
10.- Iniciar sus estudios Universitarios y culminarlos
11.- Realizar trabajo comunitario a favor de la Iglesia Cristiana MARANATHA, ubicada en el Barrio Carnevali Calle Principal detrás de la Farmacia San José de esta Ciudad, (detrás de la emergencia del Hospital José Gregorio Hernández), por el lapso de ocho fines de semana, DONDE A LA VEZ RECIBIRÁ ORIENTACIÓN QUE LE AYUDARA A SUPERAR LOS CONFLICTOS Y ENFRENTAR LA VIDA Y RETOS SIN QUE LAS SOLUCIONES A LAS QUE OPTE SEAN REÑIDAS CON LA LEY. Se le advierte al penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
El penado JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.018.147, esta en la obligación de cumplir de MANERA CONJUNTA las condiciones que se le impusieron en su oportunidad.
En virtud, de que se esta en la fase de ejecución y es competencia del mismo la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante Sentencia Firme y velar por el control y la materialización de la pena impuesta, así como las diferentes fórmulas de cumplimiento de pena y visto que en el presente asunto, ya se esta en práctica una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, específicamente, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.018.147, debe cumplir cabalmente las obligaciones impuestas, asimismo consta en autos, acta de compromiso, por el cual el penado se comprometió ante este Juzgado cumplir con las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal y por el Delegado de Prueba, por lo que considera quien aquí decide, que la mencionada fórmula, no es una medida cautelar, a la que se le puede revisar cada tres meses y cuando se estime prudente sustituirla por una menos gravosa, tal y como lo fundamenta la solicitante, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. La ejecución de la referida fórmula debe ser velada para su cumplimiento por el Tribunal Ejecutor, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública, abog. Azalia Lugo, no obstante el penado como así se le indico en una de las condiciones que: 8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince días, si al mismo está condición le obstaculiza sus actividades laborales, deberá presentar ante este Juzgado una Constancia de Trabajo, a los fines de constatar lo antes indicado, igualmente, se ordena solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°10, un informe conductual de seguimiento del penado de marras, con la finalidad de considerar una extensión en el Régimen de Presentaciones impuesto por este Juzgado en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, Defensa y el Penado de autos. Oficiese a la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario N°10.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
AMURABY ESPAÑA