REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000687

ASUNTO : XJ01-P-2010- 000019

Auto por el cual se niega solicitud de Delegado de Prueba

Conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado Único de Ejecución emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Revocatoria por parte de la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario N°10 del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.603, de 22 años, nacida en fecha 10/06/1988, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, profesión y oficio del hogar, residenciado en el escondido 1, calle 3, casa 6, diagonal a la LOPNA, de esta ciudad, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 11OCT10, ha quedado definitivamente firme, le CONDENO a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal, y se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; es por lo que este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

En fecha 16 de Junio de 2011, este Tribunal Ejecutor, visto que la penada de autos cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal con un régimen de prueba de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS. Quien quedó sometida a las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del País y no cambiar la residencia sin previamente participar al Tribunal la nueva dirección;
2.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS;
3.- No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena, con la obligación de presentar cada seis (6) MESES constancia de trabajo ante este Tribunal, por lo que deberá permanecer laborando mientras dure el régimen de prueba.
6.- No reunirse con personas de mala reputación, no asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ni al Reten Femenino;
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 Amazonas ubicada en la planta baja de este edificio;
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días;
9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
10.- Prohibición de salida de su domicilio después de las 12PM, salvo por motivos justificados y siempre que con ello no se afecte las actividades laborales del penado.
12.- Realizar en su tiempo libre, cursos educativos en instituciones privadas o públicas, para ello debe consignar constancia de certificados.
13.- No asistir a lugares públicos, donde se realicen fiestas públicas en las cuales se expendan bebidas alcohólicas.
14.- Someterse a las sugerencias que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°10.

Se le advierte al penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado y ordenar su encarcelamiento.

Ahora bien, se recibe en fecha 13 de Noviembre de 2011, Oficio N°395-11, suscrito por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Licenciada Doris Figueredo, por el cual solicita la REVOCATORIA de la penada ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.603, en virtud de que la misma goza de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ingresando en fecha 28/06/2011, le fue asignado un delegado de prueba, quien le fijo las presentaciones en forma mensual y le explico las condiciones a cumplir, siendo que la ciudadana se presentó una sola vez en fecha 28/06/2011, en consecuencia, este Juzgado, en fecha 03 de Febrero de 2012, acuerda solicitar información a la Unidad de Alguacilazo sobre el Régimen de Presentaciones y asimismo citar a la penada de marras a sostener entrevista con la ciudadana Jueza, a los fines de vigilar y controlar el cumplimiento de las condiciones antes descritas.

En fecha 06 de Febrero de 2012, se recibe Oficio N° 79-11, suscrito por la Coordinador de la Oficina de Atención al Público de la Unidad de Alguacilazgo, Alg. Silvia Graciela Oliveros, quien informa a esta Juzgadora, que la ciudadana ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.603, ha cumplido con el Régimen de Presentaciones ante esa Unidad hasta la fecha 20/01/2012, por consiguiente anexa copia fotostática del folio 20 del libro 5 del Tribunal de Ejecución, donde se evidencia lo indicado en el texto.

En fecha 09 de Febrero de 2012, se levanta acta de entrevista a la ciudadana penada de marras, a quien se le recordó el cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y que son concurrentes por lo que el incumplimiento de una de ellas será motivo de la REVOCATORIA de la antes mencionada formula, lo que le impedirá disfrutar de una nueva formula de cumplimiento de pena, debiendo cumplir el resto de la pena en Prisión. A lo que el penado respondió, que “…cumplirá con todas las condiciones y que entendió lo explicado por la Juez y que no sabia donde quedaba la UTAS, pero ya se dirigiría hasta esa oficina…”

En tal sentido, observa este Tribunal de Ejecución garante del goce y ejercicio de los derechos de cada penado y que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual esta encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que se debe observar con cautela la solicitud de Revocatoria realizada por la Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Licenciada Doris Figueredo, por cuanto que el penado ut supra identificado, se encuentra en franco cumplimiento de las obligaciones impuestas inherentes a la medida de pre-libertad que se le concediera, ya que el mismo en fecha 09 de febrero de 2012, presentó justificación por la cual no se presento ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario N°10, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso la penada de marras, muestra signos de cumplir con las condiciones que se le impusieron, y así no quebrantar flagrantemente el Principio de Progresividad Penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, que consagran las fórmulas pre-libertarias, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGAR la solicitud de Revocatoria por parte de la Delegado de Pruebas, quien deberá realizar meticulosamente de forma obligatoria la supervisión y orientación al penado de marras, realizando visitas periódicas al sitio de trabajo, la calidad de trabajo, en fin todas y cada unas de las condiciones impuesta en su oportunidad y así estudiar la eventualidad de una Revocatoria tal y como lo establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Notificar de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la Defensa, al penado de marras y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°10.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA