REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Febrero DE 2012
201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002190
ASUNTO : XJ01-P-2010-000022

AUTO POR EL CUAL SE ACUERDA LO SOLICITADO POR EL PENADO

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la solicitud realizada por el penado ARMAND JULIO VELASQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 17.802.869, por la cual informa que se le hace imposible el traslado hasta esta ciudad de Puerto Ayacucho a cumplir la condición N°15 que se trata comparecer ante este Juzgado cada tres (3) meses; por cuanto se encuentra residenciado en Maracay y donde se encuentra estudiando y trabajando, los cuales se ven afectados por la actividad que debe realizar en las fechas indicadas; y se observa lo siguiente:

El Penado ARMANDO JULIO VELASQUEZ MEJIAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.802.869, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Estudiante, donde nació en fecha 30/05/1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Armando Velásquez (v) y Maria Mejias (v), residenciado en la Avenida 106, casa N°11, Urbanización La Coromoto, Maracay, estado Aragua, teléfonos: 0424-1568848 y 0243-5544169, a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, fue CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En fecha 27 de Junio de 2011, este Tribunal CONCEDE la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado MIGUEL ALFREDO TORREALBA ESTEVEZ; con un periodo de prueba de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; beneficio que se otorga por encontrarse lleno los requisitos exigidos en el artículo 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del País y no cambiar la residencia sin previamente participar al Tribunal de la nueva dirección;
2.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS;
3.- No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena, con la obligación de presentar cada seis (6) MESES constancia de trabajo ante este Tribunal, por lo que deberá permanecer laborando mientras dure el régimen de prueba.
6.- No reunirse con personas de mala reputación, no asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ni al Reten Femenino;
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Maracay.
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Aragua, cada treinta (30) días;
9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
10.- Prohibición de salida de su domicilio después de las 12PM, salvo por motivos justificados y siempre que con ello no se afecte las actividades laborales del penado.
12.- Realizar en su tiempo libre, cursos educativos en instituciones privadas o públicas, para ello debe consignar constancia de certificados.
13.- No asistir a lugares públicos, donde se realicen fiestas públicas en las cuales se expendan bebidas alcohólicas.
14.- Someterse a las sugerencias que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua.
15.- Comparecer ante este Tribunal, cada tres (3) meses, a los fines de vigilar el cumplimiento de las presentes condiciones.

Se le advierte al penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado y ordenar su encarcelamiento.

Así las cosas, este Tribunal de Ejecución realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: No consta en autos, información de la cual se desprenda que el penado de marras haya cometido algún otro delito, ni tampoco consta la certificación de antecedentes penales.
SEGUNDO: Consta en autos, que el penado no ha sido objeto de revocatoria de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto no ha gozado de ninguna de ellas.
TERCERO: Consta en autos, Constancia de Trabajo, emitida por el Representante Legal Dr. José M. Manrique P. del Centro de Diagnostico Quirúrgico Oftalmológico, Manrique Pino F.P., por medio de la cual hace constar que el ciudadano ARMANDO JULIO VELASQUEZ MEJIAS, presta sus servicios como Asistente Administrativo.
CUARTO: De la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el penado de autos, cumple a cabalidad con el Régimen de Presentación exigido por este Juzgado Ejecutor, siendo su última presentación el 19 de Enero de 2012.

Así las cosas, en consideración de las actas que evidencia en lo objetivo, su adaptación a las normas impuestas al momento de otorgarle la medida de pre-libertad, lo cual lo rehabilita, establece una correspondencia con toda conducta cónsona al otorgamiento de medida prelibertaria para la reinserción social del penado, lo cual debe privar sobre cualquier circunstancia exigida, por principios de Tutela Judicial efectiva, de una actividad jurisdiccional justa, idónea, expedita, es decir el penado ha cumplido cabalmente y de manera ejemplar su beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lográndose su reeducación y a la reinserción social del penado, razón esta por la cual se ACUERDA lo solicitado por el penado, condición que deberá hacer ante esta Jurisdicción cada seis (6) meses, a los fines de que este Juzgado vigile, la cual se hace necesaria para que se logre el fin primordial, como lo son: la reeducación y al reinserción social del penado, en consecuencia, deberá presentarse ante este Tribunal de Ejecución cada seis (6) meses. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA lo solicitado por el penado ARMANDO JULIO VELASQUEZ MEJIAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.802.869, condición que deberá hacer ante esta Jurisdicción cada seis (6) meses, a los fines de que este Juzgado vigile, la cual se hace necesaria para que se logre el fin primordial, como lo son: la reeducación y al reinserción social del penado. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese lo conducente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, al penado de autos y a su defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA