REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Febrero de 2012
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000162
ASUNTO : XP01-P-2004-000162
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO CON MOTIVO DE REDENCIÓN
DE PENA POR TRABAJO y ESTUDIO
(PEDRO COLMENARES MELENDEZ CATIMAY)
Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de esta misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado PEDRO COLMENARES MELENDEZ CATIMAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.628.700, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Marzo de 2006; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el articulo 278 del Código Penal, por lo que se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.-
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA,
FECHA DE CUMPLIMIENTO:
Se observa que el mencionado penado fue detenido preventivamente en fecha 10 de Agosto de 2004, permaneciendo en tal condición hasta el 15 de Febrero de 2007, fecha en la cual se le otorgo Beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual cumplió hasta el 23 de junio de 2007, siendo detenido nuevamente en fecha 25 de julio de 2009, en virtud de orden de captura por revocatoria del mencionado beneficio y permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 29 de junio de 2011, por lo que ha cumplido de la pena impuesta un total de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, más la redención de fecha 12 de abril de 2007, de CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS y mas la efectuada en fecha de hoy 29 de junio de 2011, de SIETE (7) MESES y CATORCE (14) DÍAS da un total en definitiva de SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, pena esta que completará en su totalidad el 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
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II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS:
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. En este caso hasta el 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014..
Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el Nº 02 del articulo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
Observa este Juzgado que en cuanto a los beneficios de Pre-libertad el mismo no podrá optar nuevamente a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su única posibilidad, la Conmutación de la pena, por lo que:
Conmutación de la pena, por confinamiento; podría optar cuando por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en este caso a partir del 12 DE MARZO DE 2012.
Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado para lo que se oficiara al Tribunal Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a fin de que proceda a la notificación del penado, quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479 en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Internado Judicial del estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
AMURABY ESPAÑA