REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Febrero de 2012
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000554
ASUNTO : XJ01-X-2006-000018

AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Libertad Condicional conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal en la presente causa seguida al penado CARMEN MARGARITA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.714.166 y se hace en los términos siguientes:

De las actas se evidencia que la penada CARMEN MARGARITA CASTILLO, fue condenada por la Corte de Apelaciones de l Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15 de Febrero de 2007 (f. 217 al 231, P. Cuaderno de Apelación), a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 eiusdem, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, según se evidencia que la penada de marras, le fue decretado en fecha 07 de junio de 2007, la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, oportunidad en la que se le impusieron las siguientes condiciones de conformidad con lo preceptuado en los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; bajo la aceptación voluntaria de las siguientes condiciones: 1.- no ausentarse sin autorización previa del Tribunal de la Jurisdicción del Estado Amazonas; 2.- Mantener al Tribunal informado del lugar de residencia; 3.-Presentar al Tribunal cada sesenta días un informe médico en relación a su estado de salud y someterse a evaluaciones periódicas cada tres meses ante el Servicio de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y, 4.- Cumplir con las presentaciones que le indique el delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia.

Por cuanto la citada penada cumple pena en fecha 02 de agosto de 2011, según se evidencia del cómputo de fecha 31/05/52007, a los fines de la vigilancia de la referida medida alternativa de cumplimiento de pena, se acuerda solicitar informa de forma urgente conductual de finalización a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°10, siendo presentado ante este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2012, en el que la delegado de prueba designada señala que la penada cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba.

Ahora bien, el tribunal, previamente a la decisión que se ha de emitir, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha día 02 de agosto de 2011, la penada CARMEN MARGARITA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.714.166, dio cumplimiento a la pena impuesta por la Corte de Apelaciones de l Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15 de Febrero de 2007 (f. 217 al 231, P. Cuaderno de Apelación), de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 eiusdem, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal; se recibe informe periodo conductual de finalización de la delegado de prueba en el que señala, entre otras cosas que la penada culminó satisfactoriamente con el régimen de prueba establecido, tuvo una actitud colaboradora y trabajadora, responsable, asistió puntualmente a sus presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, cuenta con el apoyo familiar necesario en el proceso de reinserción social, acato todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal de ejecución y las recomendaciones del delegado de prueba designada para la supervisión y vigilancia de la penada.

Igualmente se desprende que la penada de autos fue sentenciada a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA a la penada CARMEN MARGARITA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.714.166, quien fue condenada por la Corte de Apelaciones de l Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15 de Febrero de 2007 (f. 217 al 231, P. Cuaderno de Apelación), a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 eiusdem, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA LIBERTADA CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA a la penada CARMEN MARGARITA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.714.166, quien fue condenada por la Corte de Apelaciones de l Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15 de Febrero de 2007 (f. 217 al 231, P. Cuaderno de Apelación), a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 eiusdem, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA LIBERTADA CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación de la referida ciudadana. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa. Dése por terminado el Régimen de Presentaciones.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA