REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000173
ASUNTO : XK01-P-2011-000007

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO POR REDENCIÓN DE PENA
POR RAZONES LABORALES

Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de este misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 31 de Octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, CONDENA al ciudadano BERMÚDEZ ARANA ORLANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº v-14.948.987, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de INSTIGADOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460, primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: Freddy Castillo Rióbueno, Castillo Ríobueno Yacenia, Castillo Rióbueno Silvia; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Freddy Castillo Rióbueno y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 del Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de las ciudadanas Castillo Riobueno Silvia y Castillo Riobueno Yecenia Josefina. Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. Se les exime del pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado: BERMÚDEZ ARANA ORLANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº v-14.948.987, fue detenido en fecha 03 de Marzo de 2007, y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha (03 de febrero de 2012), en consecuencia, ha cumplido de la pena impuesta CUATRO (4) AÑOS y ONCE (11) MESES, más la redención realizado en el día de hoy de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, da un total de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIEZ (10) DÍAS faltándole por cumplir CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (5) DÍAS, siendo que la pena quedará completamente cumplida en fecha 08 DE DICIEMBRE DE 2017.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el penado BERMÚDEZ ARANA ORLANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº v-14.948.987, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado no OPTA al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años.

QUINTO: Se deja constancia que el penado de marras se encuentra disfrutando de la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las otras medidas alternativas de pre-libertad de Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.
• REGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES, TRECE (13) DÍAS, por lo que YA OPTA a la presente formula de cumplimiento de pena.
• INDULTO: Cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta, es decir, SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que YA OPTA a la presente formula de cumplimiento de pena.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (8) AÑOS y TRES (3) MESES, optará a partir del 08 de Noviembre de 2013;
• CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (9) AÑOS, TRES (3) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) HORAS, optará a partir del 20 DE NOVIEMRE DE 2014.

Para hacerse acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a saber, Régimen abierto, el ciudadano penado debe cumplir con los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda solicitar los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación el tribunal acuerda citar al penado de autos para el día MIERCOLES 08 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10:00 A.M, quien indicar a este Juzgado su continuidad con el Destacamento de Trabajo o hacerse acreedor de la siguiente fórmula como lo es el Régimen Abierto. Notifíquese a su Defensor, al Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Consejo Nacional Electoral a los fines de que se sirva registrar la inhabilitación política a quien y se le indicará la fecha de finalización de la inhabilitación, a la División de Antecedentes penales, a quien se solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (3) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO



EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA