REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001598
ASUNTO : XP01-P-2011-001598

AUTO POR EL CUAL SE DEVUELVE EL PRESENTE ASUNTO
AL TRIBUNAL REMITENTE

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15. 595271, de 28 años de edad, estado civil Soltero, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 06-02-83, de oficio mecánico, hijo de Nelly Zambrano (v) y José Suárez (f) residenciado en la urbanización Carinaguita Sucre en la residencia de alquiler del ciudadano Piteo adyacente al preescolar, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y concatenado con el artículo 80 del Código Penal; este Tribunal Ejecutor observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 21 de Diciembre de 2012, fue publicada la sentencia condenatoria contra el JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15. 595271, de 28 años de edad, estado civil Soltero, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 06-02-83, de oficio mecánico, hijo de Nelly Zambrano (v) y José Suárez (f) residenciado en la urbanización Carinaguita Sucre en la residencia de alquiler del ciudadano Piteo adyacente al preescolar, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y concatenado con el artículo 80 del Código Penal.

SEGUNDO: Riela auto de fecha 23 de Febrero de 2012, por el cual se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución.

TERCERO: Consta en autos Oficio N°715-12, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el cual se remite anexo la totalidad del asunto XP01-P-2011-000592, seguido al ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15. 595271, al Tribunal de Ejecución de esta Jurisdicción.

CUARTO: Por recibido el Oficio N°715-12 de fecha 23 de Febrero de 2012, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite la presente causa seguida contra del ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15. 595271. Este Tribunal Único de Ejecución asume el conocimiento de la presente causa y dicta el auto de entrada correspondiente, realizándose los respectivos registros.

En tal sentido, este Juzgado Ejecutor, considera lo siguiente:

Establece entre otras cosas, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código… (sic). NEGRITAS DEL TRIBUNAL.

Igualmente, establece el artículo 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Art. 479. Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario… sic… (Jurisprudencia: Sala de Casación Penal. Sentencia N°812, de 11/05/05 y Sentencia N°267, de 31/05/05). NEGRITAS DEL TRIBUNAL.

Art. 480. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde encuentre el penado privado de libertad… sic… NEGRITAS DEL TRIBUNAL.


Por lo anterior, se deduce que por sentencia definitivamente firme es aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio, lo que no consta en el presente asunto.

De la revisión de las actuaciones que conforma el presente asunto, se observa que no consta en autos, las consignaciones de las boletas de Notificación libradas luego de la publicación in extenso de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar la condenatoria del ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15. 595271, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y concatenado con el artículo 80 del Código Penal, específicamente, las dirigidas a la víctima y acusado de autos, a los fines de que esta Juzgadora verifique la firmeza de la citada sentencia.


Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia del 27 de abril de 2006, N° A-041, Exp. RC05-35, reiterado por la misma sala en decisión de fecha 09 de Mayo de 2006, Exp. RC05-462 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastida, en la cual señala lo siguiente: “…En relación con las impugnaciones realizadas por la víctima contra las decisiones de primera y segunda instancia, se observa lo siguiente:

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:

“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (188 del 8 mar 05).

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho al recurso de la víctima que en este caso acusó por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, distinto por el cual resultó condenado el ciudadano David Jesús Quintana Peralta que fue el de Homicidio Culposo.

En nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa.

Aunado a esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considera que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano.

Este Juzgado estima necesario acotar que en diferentes sentencias, la Sala de Casación Penal y Constitucional han reiterado la obligación de notificar a las partes de la publicación in extenso de cualquier fallo que se dite fuera del lapso de los diez días, donde el Tribunal que lo dicte, esta en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (SALA DE CASACIÓN PENAL: Sent. N°624 de fecha 13/06/2005; N°66 de fecha 20/02/2003 y N°410 de fecha 28/06/2005 y SALA CONSTITUCIONAL: Sent. N°2123 de fecha 29 de julio de 2005, exp. N°04-2956), en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DEVOLVER el presente asunto al tribunal remitente, vale decir, Tribunal Primero de Juicio, a los fines de subsanar lo antes indicado y de ser el caso que la sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2011, adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme. Háganse los correspondientes registros exigidos para la devolución para devolución del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (7) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO

LA SECRETARIA

AMURABY ESPAÑA