REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Febrero de 2012
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000133
ASUNTO : XP01-P-2004-000133
AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA
Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud del CUMPLIMIENTO DE PENA del penado PACHO ADÁN GUTIÉRREZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.451.071, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Enero de 2005, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal con la Circunstancia agravante del artículo 77 ordinal 12 eiusdem; más las penas accesorias contenidas en el articulo 13 ejusdem; y se hace en los términos siguientes:
De las actas se evidencia que el penado PACHO ADÁN GUTIÉRREZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.451.071, en fecha 12 de Diciembre de 2006, se decreto a su favor la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a saber, Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en el último computo de fecha 18 de Octubre de 2007, se observa que el penado de autos cumplirá la pena en fecha 12ENER2012, es por lo que se recibe en fecha 25ENER12 Informe Periodo Conductual de Finalización suscrito por la abogado María Grazia De Palma Rodríguez, anexando Constancia de Residencia y de Trabajo.
Ahora bien, según se evidencia de la pena impuesta y del cómputo realizado en fecha 18 de Octubre de 2007, el penado optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, medida que le fue acordada en fecha 12 de Diciembre de 2006, oportunidad en la que se le impusieron las siguientes condiciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo la aceptación voluntaria de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición expresa de salir del Municipio Atures del Estado Amazonas. 2.- No participar en riñas ni ingerir bebidas alcohólicas, como tampoco consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- No reincidir en la comisión de hechos punibles. 4.- El penado destacamentario queda autorizado para prestar sus servicios de OBRERO en la empresa “RANCHO CLUB LA REINA C.A.”, siendo su oferente y patrono el representante legal de la misma, ciudadano MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.429, en la siguiente dirección: Av. Perimetral, casa s/n, Sector Los Villalobos al lado de la Estación de Servicio RUMEGAZ, Puerto Ayacucho. El horario laboral será de Lunes a Sábado de 07:00 A.M. a 06:00 P.M., con dos horas diarias de descanso y tres (03) comidas, devengando un salario mensual de Bs. 512.000,oo. En consecuencia saldrá de su sitio de reclusión en el Módulo Femenino del Retén Policial a partir de las 06:00 A.M. y reingresará al mismo a más tardar a las 07:00 P.M. 5.- Las pernoctas fuera de su sitio de reclusión, sin autorización del Tribunal, le acarrea la inmediata revocatoria del beneficio otorgado. 6.- Presentarse periódicamente, según quede establecido, por ante la Oficina Técnica de Apoyo Sistema Penitenciario Nº 10, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas. 7.- Cumplir las condiciones laborales que le imponga el patrono, quien estará presente y firmará el Acta de Imposición, quedando obligado de notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico sobre cualquier irregularidad al respecto.. 8.-Inscribirse y asistir a un centro educativo para la continuación de sus estudios, debiendo consignar ante este despacho la constancia de inscripción a la brevedad posible. 9.- El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarrea la inmediata revocatoria del beneficio otorgado
Por cuanto se le fijo un periodo de prueba bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia que culminaría el 12 de Enero de 2012, lapso durante el cual quedaría sometido al cumplimiento de determinadas condiciones plasmadas en el texto de la decisión que le otorgó la referida formula de cumplimiento de pena.
Durante el lapso del régimen de prueba, se solicito el correspondiente informe conductual al delegado de prueba, según se evidencia del auto de fecha 24 de Octubre de 2011 dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 por el que se le solicita el referido informe conforme lo previsto en el artículo 500-A del Código Orgánico Procesal Penal.
Según se desprende de las actas que rielan en la presente causa, se recibe en fecha 25 de Enero de 2012, Informe Periodo Conductual de Finalización del penado de autos, en el que la delegado de prueba designada señala que la penada cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba.
Ahora bien, el tribunal, previamente a la decisión que se ha de emitir, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha día 12 de Enero de 2012, finalizó el periodo de prueba, se recibe informe periodo conductual de finalización de la delegado de prueba en el que señala, entre otras cosas que el penado culminó satisfactoriamente con el régimen de prueba establecido, tuvo una actitud colaboradora y trabajadora, responsable, asistió puntualmente a sus presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, cuenta con el apoyo familiar necesario en el proceso de reinserción social, acato todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal de ejecución y las recomendaciones del delegado de prueba designada para la supervisión y vigilancia de la penada.
Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado PACHO ADÁN GUTIÉRREZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.451.071, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, A SABER, DESTACAMENTO DE TRABAJO, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado PACHO ADÁN GUTIÉRREZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.451.071, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, A SABER, DESTACAMENTO DE TRABAJO, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal, quien fue condenado a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal con la Circunstancia agravante del artículo 77 ordinal 12 eiusdem; así mismo declara extinguida las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación de la referida ciudadana. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa. Dése por terminado el Régimen de Presentaciones.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
AMURABY ESPAÑA