REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000701

ASUNTO : XP01-P-2006-000701


RESTITUCIÓN DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado Único de Ejecución emitir pronunciamiento con respecto a la restitución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado GERMAN DORANTE DORANTE, titular de la cédula de identidad N°10.290.237, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Amazonas, en fecha 22 de Junio del 2007 (f. 85 al 98 de la pieza IV) a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de COOPERADOR del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; a tal efecto se observa lo siguiente:

En fecha 08 de Febrero de 2012, se llevó a cabo audiencia para imponer el motivo de la captura del penado antes mencionado, en virtud de habérsele revocado el beneficio antes indicado, en razón de haber incumplido con las condiciones impuestas en su oportunidad para el cumplimiento de la pena impuesta; audiencia en la que se contaba con la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Luis Enrique Perdomo Veliz, el Defensor Privado, Abg. Carlos Carmona, y el ciudadano GERMAN DORANTE DORANTE, titular de la cédula de identidad N°10.290.237. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente: “… con la anuencia del ciudadano Fiscal solicito ante este Digno Tribunal en aras de garantizar al penado, el beneficio que había logrado, se acuerde nuevamente la aplicación de las condiciones que se le había otorgado, por cuanto mi defendido desde el 06-06-208, fue privado de libertad en territorio colombiano hasta el 09-11-2011, en la ciudad de Colombia, en este acto consigno originales y copias de documentos que acreditan lo aquí manifestado por esta Defensa y el motivo del incumplimiento de las condiciones impuestas por ese Tribunal, en este sentido además solicito, se verifique en el sistema para que pueda corroborar el mismo tuvo la ultima presentación en fecha 30-MAY2008; asimismo le manifiesto que hay otros documentos, los cuales acreditan que se le han remitido informes al vecino país a los fines de corroborar tal situación y la solicitud de extradición del penado, solicito reconsidere la solicitud del planteamiento y se le restituya el beneficio...”. Es todo.
Inmediatamente se le concede la palabra al penado de marras, quien manifiesta: “…Fui condenado a 66 meses por Juzgado de Colombia, y solo me queda un año para cumplir mi pena, el cual ciudadana Juez puede verificar por Internet el estado en que se encuentra mi causa en Colombia., solicito ciudadana Jueza que se me restituya mi beneficio, que no fallare me comprometo a cumplir y a no cometer otro hecho, lo de Colombia fue una situación donde resulte condenado pero le suplico que me restituya el beneficio…”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabras al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el cual manifestó lo siguiente que: “…si se verifica en los documentos que en este acto se han consignado creo que si se pueda reconsiderar la solicitud del Defensor Privado, no me opongo si se le reconsidera el beneficio…”. Es todo.

Así las cosas, este Juzgado Único de Ejecución, realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público
Cuando el Juez o Jueza, realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la norma trascrita se evidencia que este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la restitución o no de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
II
DEL DERECHO y DE LA REINSERCIÓN DE
LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, lo siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…SIC…).

Igualmente, establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciarios en sus artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2.- La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)

Se deriva de los artículos antes descritos que los Tribunales Ejecutores abrigarán a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos y que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual esta encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que se deben aplicar con preferencia los beneficios y las formulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la Ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones mas favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El penado GERMAN DORANTE DORANTE, titular de la cédula de identidad N°10.290.237, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Amazonas, en fecha 22 de Junio del 2007 (f. 85 al 98 de la pieza IV) a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de COOPERADOR del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 17 de octubre de 2007, le otorgo el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la que le impuso un periodo de prueba por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, contados a partir del 17 de Octubre de 2007, y que culminará el día 17 de Abril de 2010, quedando sometido a las siguientes condiciones: 1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal. 2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias. 3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente. 4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal una (01) vez al mes. 5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado y 6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.

De la revisión exhaustiva del presente asunto y de las actuaciones consignadas por la Defensa, se pudo observar que el penado de marras estuvo detenido ante el País Colombiano desde el 06 de junio de 2008 hasta el 9 de noviembre de 2011, que sale en libertad bajo el beneficio de Libertad Condicional; razones que justifican la ausencia del penado en seguir cumpliendo con el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena acordado en la presente causa, este Juzgado garante de la rehabilitación del penado y visto el compromiso por parte del penado en querer seguir cumpliendo con las condiciones antes descrita, escuchadas como han sido las partes en audiencia celebrada en fecha 08 de Febrero de 2012, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como objetivo principal, la reinserción del penado a la sociedad y en uso de la competencia emanada del artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo peticionado, después de una revisión del presente asunto, observando y considerando en primer lugar el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDIAD el cual profesa nuestra Carta Magna, quien aquí Juzga considera que lo mas ajustado a derecho es RESTITUIR el Beneficio de Pre-libertad, a saber, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con un régimen de prueba de DOS (2) AÑOS el cual finalizaría en fecha 08 de febrero de 2014, en consecuencia, se le REPONE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con las mismas condiciones antes impuestas, considerando que el Régimen de Presentación debe hacerlo cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo. Y ASÍ SE DECLARA.

El penado GERMAN DORANTE DORANTE, titular de la cédula de identidad N°10.290.237, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal. 2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias. 3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente. 4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días. 5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado y 6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas. Y ASÍ SE DECLARA.

El incumplimiento de una de estas condiciones dará lugar a la revocatoria y en consecuencia el ENCARCELAMIENTO.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SE REPONE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado GERMAN DORANTE DORANTE, titular de la cédula de identidad N°10.290.237, conforme a lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, los artículos 479, 482, 484, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo igual al que resta de la pena principal, con las mismas condiciones antes impuestas, que completará en su totalidad el 08 de febrero de 2014.

La declaratoria que antecede, se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, los artículos 479, 482, 484, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo igual al que resta de la pena principal, con las mismas condiciones antes impuestas.

De la presente decisión Oficiese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°10, a los fines de que supervise y vigile el cumplimiento de las condiciones antes descritas por parte del penado de marras. Igualmente, reaperturese el régimen de presentaciones. Librese Oficio a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informarle sobre lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA