REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000206
ASUNTO : XP01-D-2011-000206


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. RIMA KALEK.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusados: LUIS ANTONIO RAMÍREZ NADALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.321.214, de 15 años de edad, nacido en fecha 26-10-1995, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Escondido III, Sector Negra Hipólita, casa Nro. 22, a cinco casas del Gas Comunal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, y GÉNESIS FÁTIMA SAMIRA MOHAMAD PIÑATE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.585.123, de 14 años de edad, nacida en fecha 28-12-1996, estado civil soltera, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio La Tigrera, Sector Valle Guanai, casa S/N de color Naranja, al lado de Residencias Salón Adonai, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas,
Víctima: MARLYS SUSANA OLIVO BOSSIO.
Defensor Privado: GUSTAVO LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad N° 14.175.213, inscrito en el inpreabogado con el N° 104.012, con domicilio procesal en la Urbanización Simón Bolívar, calle N° 01, casa s/n de color verde en toda la esquina, al frente de una Licorería, Puerto Ayacucho estado Amazonas. Telf. 0426-6517910.
Delito: COOPERADOR INMEDIATO del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, y AUTORA del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Enero de 2012, celebrada en el Despacho de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de los adolescentes LUIS ANTONIO RAMÍREZ NADALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.321.214, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, y GÉNESIS FÁTIMA SAMIRA MOHAMAD PIÑATE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.585.123, como AUTORA del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Luis Correa Brice, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra de los adolescentes LUIS ANTONIO RAMÍREZ NADALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.321.214, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, y GÉNESIS FÁTIMA SAMIRA MOHAMAD PIÑATE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.585.123, como AUTORA del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano, señalando lo siguiente: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra de los adolescentes quienes dijeron ser y llamarse LUIS ANTONIO RAMÍREZ NADALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.321.214, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, y GÉNESIS FÁTIMA SAMIRA MOHAMAD PIÑATE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.585.123, como AUTORA del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano…”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 21 de Julio del año 2011, los adolescentes LUIS ANTONIO RAMÍREZ NADALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.321.214, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, y GÉNESIS FÁTIMA SAMIRA MOHAMAD PIÑATE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.585.123, como AUTORA del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, suscrita el 21/07/2011 por los funcionarios TTE. MELENDEZ NICOTRA, TTE. ALAÑA JOSE MIGUEL, S/2 ALVARES GONZALEZ Y S/2 RAMÍREZ PREDES JOSE, ADSCRITOS AL Grupo Antiextorsióin y secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas.-
2.- DENUNCIA, formulada el 21/07/2011 por la ciudadana Adaljisa del carmen ponare bossio ponare,
3.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 21/07/2011, interpuesta por la ciudadana MARLYS SUSANA OLIVO BOSSIO, por ante el grupo antiextorsión y secuestro N° 9.
4.- acta de entrevista, de fecha 21/07/2011, tomada al Ciudadano MANUEL ANGEL AMAYA PÉREZ, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana N° 9
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/07/2011, tomada al ciudadano RODOLFO GABRIEL SANCHEZ RODRÍGUEZ, , por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana N° 9.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, TOMADA EN FECHA 21/07/2011, AL ciudadano PARAMACONY GARCÍA ARTEAGA, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana N° 9
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 106, realizada en fecha 25/07/2011 por el experto ORTIZ JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. A la cantidad de quinientos bolívares fuertes, a un equipo de computación tipo portátil laptop, amarca HP, modelo PROBOOK 4410S y un receptáculo de los denominados bolsos marca ABISMO.
8.- orden de servicio, de fecha 25/10/2011, a nombre de Briceño Florinda, titular de la Cédula de Identidad N° V-9848833.

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes GÉNESIS FÁTIMA SAMIRA MOHAMED PIÑATE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.585.123 en la presunta comisión del delito de AUTORA del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano, y el adolescente LUIS ANTONIO RAMÍREZ NADALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.321.214 como COOPERADOR INMEDIATO del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente MARLYS SUSANA OLIVO BOSSIO. Ahora bien, ofrezco como medios de prueba de conformidad con lo establecido en el los artículos 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: las testimoniales, de
1.- TTE. MELENDEZ NICOTRA, TTE. ALAÑA JOSE MIGUEL, S/2 ALVARES GONZALEZ Y S/2 RAMÍREZ PREDES JOSE, ADSCRITOS AL Grupo Antiextorsióin y secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas.-
2. Experto ORTIZ JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
3. Victima MARLYS SUSANA OLIVO BOSSIO
4 TESTIMONIALES DE, del Ciudadano MANUEL ANGEL AMAYA PÉREZ, ciudadano RODOLFO GABRIEL SANCHEZ RODRÍGUEZ, ciudadano PARAMACONY GARCÍA ARTEAGA Y la ciudadana ADALJISA DEL CARMEN BOSSIO PONARE. A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 Y 339.2 DEL Código Orgánico Procesal Penal, SE OFRECEN para su incorporación al juicio mediante su lectura los siguientes medios de prueba: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita el 21/07/2011 por los funcionarios TTE. MELENDEZ NICOTRA, TTE. ALAÑA JOSE MIGUEL, S/2 ALVARES GONZALEZ Y S/2 RAMÍREZ PREDES JOSE, ADSCRITOS AL Grupo Antiextorsióin y secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas.- 2.- DENUNCIA COMUN, formulada el 21/07/2011 por la ciudadana Adaljisa del carmen ponare bossio ponare, 3.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 21/07/2011, interpuesta por la ciudadana MARLYS SUSANA OLIVO BOSSIO, por ante el grupo antiextorsión y secuestro N° 9. 4.- acta de entrevista, de fecha 21/07/2011, tomada al Ciudadano MANUEL ANGEL AMAYA PÉREZ, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana N° 9 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/07/2011, tomada al ciudadano RODOLFO GABRIEL SANCHEZ RODRÍGUEZ, , por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana N° 9. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, TOMADA EN FECHA 21/07/2011, AL ciudadano PARAMACONY GARCÍA ARTEAGA, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana N° 9 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 106, realizada en fecha 25/07/2011 por el experto ORTIZ JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. A la cantidad de quinientos bolívares fuertes, a un equipo de computación tipo portátil laptop, marca HP, modelo PROBOOK 4410S y un receptáculo de los denominados bolsos marca ABISMO. 8.- Orden de servicio, de fecha 25/10/2011, a nombre de Briceño Florinda, titular de la Cédula de Identidad N° V-9848833.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En consecuencia, pido a este honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal de los adolescentes imputados. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Les sean ratificadas a los adolescentes ut supra mencionados las medidas cautelares sustitutivas que versan sobre ellos, a los fines de asegurar su comparecencia durante el debate oral y reservado. CUARTO: Le sean impuestas a la adolescente GENESIS FATIMA SAMIRA MOHAMAD PIÑATE, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley orgánica para la protección de niños, niña y adolescente. Y que dicha medida sea por dos (02) años de conformidad con el artículo 622 ejusdem y al adolescente LUIS ANTONIO RAMÍREZ NADALES, como sanción definitiva, la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de UN (01) AÑO. QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal de los adolescentes, en el delito que se le acusa en los términos señalados Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte de los adolescentes LUIS ANTONIO RAMÍREZ NADALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.321.214, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, y GÉNESIS FÁTIMA SAMIRA MOHAMAD PIÑATE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.585.123, como AUTORA del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano, haciéndolo estos libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”; Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte de los adolescentes LUIS ANTONIO RAMÍREZ NADALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.321.214, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, y GÉNESIS FÁTIMA SAMIRA MOHAMAD PIÑATE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.585.123, como AUTORA del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de los adolescentes LUIS ANTONIO RAMÍREZ NADALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.321.214, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, y GÉNESIS FÁTIMA SAMIRA MOHAMAD PIÑATE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.585.123, como AUTORA del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: “…Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes : LUIS ANTONIO RAMÍREZ NADALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.321.214, de 15 años de edad, nacido en fecha 26-10-1995, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Escondido III, Sector Negra Hipólita, casa Nro. 22, a cinco casas del Gas Comunal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho; como COOPERADOR INMEDIATO del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente MARLYS SUSANA OLIVO BOSSIO. y la adolescente GÉNESIS FÁTIMA SAMIRA MOHAMED PIÑATE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.585.123, de 14 años de edad, nacida en fecha 28-12-1996, estado civil soltera, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio La Tigrera, Sector Valle Guanai, casa S/N de color Naranja, al lado de Residencias Salón Adonai, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la presunta comisión del delito de AUTORA del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente el adolescente LUIS ANTONIO RAMÍREZ NADALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.321.214, de 15 años de edad, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “Si admito los hechos objeto del presente proceso. Es todo”, Y GÉNESIS FÁTIMA SAMIRA MOHAMED PIÑATE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.585.123, de 14 años de edad, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “Si admito los hechos objeto del presente proceso, propongo, según el consejo de mi abogado, la formula de la CONCILIACIÓN prevista en el artículo 564 de la LOPNNA, ofreciendo pagar BSF. 1000 como reparación, antes del 15/03/2012. Es todo”. CUARTO: Seguidamente el Defensor privado solicito al representante del Ministerio Público, que su representada GÉNESIS FÁTIMA SAMIRA MOHAMED PIÑATE, desea acogerse a la Formula de Solución anticipada, específicamente la Institución de Conciliación establecida en el artículo 564 de la Ley Especial que rige la materia, ofrecimiento el cual consiste; Pago de indemnización a la victima, por un monto de UN (01) MIL BSF. Antes del quince (15) de marzo de 2012, es todo. Se le concede la palabra a la representación Fiscal quien manifiesta; esta de acuerdo con la conciliación planteada QUINTO Se aprueba la Conciliación consistente en que Pago de indemnización a la victima, por un monto de UN (01) MIL BSF. Antes del quince (15) de marzo de 2012, QUINTO: Se suspende el proceso, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta el día 15 de marzo de 2012, fecha en la cual se realizará audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, a las 9:00 A.M. Se le advierte a los adolescentes, que deberán ser comunicadas al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal, a través de su defensa, cualquier cambio de dirección o de instituto Educacional, de manera inmediata. SEXTO: Con respecto al Ciudadano LUIS ANTONIO RAMÍREZ NADALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.321.214, En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los adolescentes de autos, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente, visto que el Ministerio Público solicito la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de UN (01) AÑO, es por lo que se procede a rebajar la mitad de la sanción impuesta imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE seis (06) meses, debiendo cumplir con las siguientes: PROHIBICIONES de 1.- No salir de su lugar de residencia luego de las 09 00 p.m. sin la compañía de su representante legal. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. OBLIGACIONES 1.- Continuar con sus estudios escolares. 2.- Consignar ante este Tribunal constancia de estudios actualizada. QUINTO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad impuesta al adolescente Luís Antonio Ramírez, antes identificado. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, en relación al adolescente Luís Antonio Ramírez, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal, en el lapso legal correspondiente. SEPTIMO. Se ordena la separación de la causa, a los fines de dar continuidad del presente proceso en relación a la admisión de los hechos por parte del adolescente Luís Ramírez, asimismo se ordena hacer los registros correspondiente en el Sistema juris 2000, y en el libro de causa respectivo. Omissis”.

Observando esta juzgadora que los adolescente de autos se acogieron a Formulas de Solución de Conflicto diferentes, específicamente la de Admisión de hechos y la Conciliación.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga al adolescente LUIS ANTONIO RAMÍREZ NADALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.321.214, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal; la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte del efebo de autos, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06)MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran PROHIBICIONES de 1.- No salir de su lugar de residencia luego de las 09 00 p.m. sin la compañía de su representante legal. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. OBLIGACIONES 1.- Continuar con sus estudios escolares. 2.- Consignar ante este Tribunal constancia de estudios actualizada. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, se observa de la decisión de la audiencia preliminar 27ENE2012, que la adolescente GÉNESIS FÁTIMA SAMIRA MOHAMED PIÑATE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.585.123, opta por la Formula de Solución Anticipada específicamente la Conciliación prevista en el artículo 564 de la Ley Especial que rige la materia, manifestando la misma que:

“Si admito los hechos objeto del presente proceso, propongo, según el consejo de mi abogado, la formula de la CONCILIACIÓN prevista en el artículo 564 de la LOPNNA, ofreciendo pagar BSF. 1000 como reparación, antes del 15/03/2012. Es todo”. Seguidamente el Defensor privado solicito al representante del Ministerio Público, que su representada GÉNESIS FÁTIMA SAMIRA MOHAMED PIÑATE, desea acogerse a la Formula de Solución anticipada, específicamente la Institución de Conciliación establecida en el artículo 564 de la Ley Especial que rige la materia, ofrecimiento el cual consiste; Pago de indemnización a la victima, por un monto de UN (01) MIL BSF. Antes del quince (15) de marzo de 2012, es todo. Se le concede la palabra a la representación Fiscal quien manifiesta; esta de acuerdo con la conciliación planteada, ya que la víctima no se opone. Posteriormente el tribunal aprueba la Conciliación, consistente en que Pago de indemnización a la victima, por un monto de UN (01) MIL BSF. Antes del quince (15) de marzo de 2012, suspendiendo el proceso, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta el día 15 de marzo de 2012, fecha en la cual se realizará audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, a las 9:00 A.M. Se le advierte a los adolescentes, que deberán ser comunicadas al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal, a través de su defensa, cualquier cambio de dirección o de instituto Educacional, de manera inmediata.”.

En virtud, de la transcripción ut supra, donde se evidencia la conciliación planteada entre la imputada Génesis Fátima Mohamed Piñate y la Víctima de la presente causa, esta Juzgadora suspende en presente proceso, a los fines de dar cumplimiento a las condiciones impuesta en la conciliación realizada en la audiencia preliminar de fecha 27ENE2012, quedando suspendido el proceso hasta el 15MAR2012, a las 09:00 de la mañana, fecha en la cual se realizará la audiencia de Verificación de Cumplimiento de condiciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 565 y 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por otra parte, es de observar, que los adolescentes que dan motivo a la presente causa, en la audiencia preliminar de fecha 27ENE2012, decidieron acogerse a medios de solución de conflictos diferentes, tales como la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Conciliación, prevista en el artículo 654 ejusdem, donde la admisión de los hechos debe ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución correspondiente, y en el caso de la Conciliación debe suspenderse el proceso en el plazo acordado en la audiencia preliminar, es por lo que esta juzgadora acuerda la División de la Continencia de la Causa, ello de conformidad con el artículo 74 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Toda vez que se debe dar continuidad del presente proceso en relación a la admisión de los hechos por parte del adolescente Luís Ramírez, asimismo se ordena hacer los registros correspondiente en el Sistema juris 2000, y en el libro de causa respectivo. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes : LUIS ANTONIO RAMÍREZ NADALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.321.214, de 15 años de edad, nacido en fecha 26-10-1995, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Escondido III, Sector Negra Hipólita, casa Nro. 22, a cinco casas del Gas Comunal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho; como COOPERADOR INMEDIATO del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente MARLYS SUSANA OLIVO BOSSIO, y la adolescente GÉNESIS FÁTIMA SAMIRA MOHAMED PIÑATE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.585.123, de 14 años de edad, nacida en fecha 28-12-1996, estado civil soltera, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio La Tigrera, Sector Valle Guanai, casa S/N de color Naranja, al lado de Residencias Salón Adonai, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la presunta comisión del delito de AUTORA del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente el adolescente LUIS ANTONIO RAMÍREZ NADALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.321.214, de 15 años de edad, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “Si admito los hechos objeto del presente proceso. Es todo”, Y GÉNESIS FÁTIMA SAMIRA MOHAMED PIÑATE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.585.123, de 14 años de edad, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “Si admito los hechos objeto del presente proceso, propongo, según el consejo de mi abogado, la formula de la CONCILIACIÓN prevista en el artículo 564 de la LOPNNA, ofreciendo pagar BSF. 1000 como reparación, antes del 15/03/2012. Es todo”. CUARTO: Seguidamente el Defensor privado solicito al representante del Ministerio Público, que su representada GÉNESIS FÁTIMA SAMIRA MOHAMED PIÑATE, desea acogerse a la Formula de Solución anticipada, específicamente la Institución de Conciliación establecida en el artículo 564 de la Ley Especial que rige la materia, ofrecimiento el cual consiste; Pago de indemnización a la victima, por un monto de UN (01) MIL BSF. Antes del quince (15) de marzo de 2012, es todo. Se le concede la palabra a la representación Fiscal quien manifiesta; esta de acuerdo con la conciliación planteada. QUINTO: Se aprueba la Conciliación consistente en que Pago de indemnización a la victima, por un monto de UN (01) MIL BSF. Antes del quince (15) de marzo de 2012, QUINTO: Se suspende el proceso, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta el día 15 de marzo de 2012, fecha en la cual se realizará audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, a las 9:00 A.M. Se le advierte a los adolescentes, que deberán ser comunicadas al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal, a través de su defensa, cualquier cambio de dirección o de instituto Educacional, de manera inmediata. SEXTO: Con respecto al ciudadano LUIS ANTONIO RAMÍREZ NADALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.321.214, En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los adolescentes de autos, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente, visto que el Ministerio Público solicito la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de UN (01) AÑO, es por lo que se procede a rebajar la mitad de la sanción impuesta imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE seis (06) meses, debiendo cumplir con las siguientes: PROHIBICIONES de 1.- No salir de su lugar de residencia luego de las 09 00 p.m. sin la compañía de su representante legal. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. OBLIGACIONES 1.- Continuar con sus estudios escolares. 2.- Consignar ante este Tribunal constancia de estudios actualizada. QUINTO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad impuesta al adolescente Luís Antonio Ramírez, antes identificado. SEXTO: Se ordena la remisión de la copia certificada del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, en relación al adolescente Luís Antonio Ramírez, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal, en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido con el artículo 646 de la ley que rige la materia, de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al primer día siguiente de haberse realizado. SEPTIMO. Se ordena la separación de la causa, y se suspende el presente proceso, ello en virtud, que la adolescente Génesis Fátima Mohamad Piñate, se acogió a la Institución de la Conciliación. Asimismo se ordena hacer los registros correspondiente en el Sistema juris 2000, y en el libro de causa respectivo. OCTAVO: este tribunal ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, en el lapso legal correspondiente, para su debida ejecución. NOVENO: Notifíquese a las parte de la presente decisión.

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir copia certificada de la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la sanción dictada al adolescente Luís Antonio Ramírez, en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. RIMA KALEK




Exp. XP01-D-2011-000206