REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000018
ASUNTO : XP01-D-2012-000018
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. RIMA KALEK.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, y Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: MARTHA EMELINA DA SILVA DE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delitos: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 01-02-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 30-01-2012, haciéndolo el segundo día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en el Despacho del Tribunal Único de Control Adolescente de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO y el ciudadano Alguacil: NESTOR GUZMAN en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por la presunta comisión de uno de los delitos del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA EMELINA DA SILVA DE MARQUEZ. Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la ABG. Carmen España, Fiscal Tercera del Ministerio Público, el adolescente imputado de autos, previo traslado de su Centro de Reclusión, y el Defensor Público ABG. Oscar Jiménez Brandy, la victima MARTHA EMELINA DA SILVA DE MARQUEZ y representante de ROIMAN IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio N°. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO QUE NO, de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia.
DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Buenos días, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos que a continuación narro: en fecha 29 de enero de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dispositivo DIBISE, manifiesta que “el día de hoy, 29 de enero de 2012, en el ejercicio de mis funciones, siendo las 13:30 hrs. de la Mañana, me encontraba (manifiesta el SI EDINSON ALBERTO JAIMES GONZALEZ,) ACOMPAÑADO por S2 ROJAS RIVERO JOSE, en vehículo militar, a la altura de la avenida Orinoco, específicamente frente al Centro Comercial La Rosa Blanca, observando un grupo de personas, que nos hicieron señas, por lo cual nos detuvimos para atender el llamado de estas personas, que habían retenido a dos adolescentes, que presuntamente habían robado a una señora, de igual forma observé que había uno de ellos que portaba un cuchillo y el otro tenía cerca de el, tirado en el piso una navaja, nos identificamos y le dije al adolescente que soltara el cuchillo, quien lo hizo de manera espontánea y lo arrojo al suelo, al tener control de la situación, se nos acercó la ciudadana MARTHA EMELINA DA SILVA DE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- , quien manifestó que había objeto de un robo a mano armada, por lo cual se procedió a detenerlos preventivamente, y notificar al Fiscal LUIS CORREA, es todo”. Es por ello que se apertura la averiguación penal, y trasladan al Batalla de Carabobo a los adolescentes. Es por ello que esta Fiscalía, imputa por la presunta comisión del delito de de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Detentación de Arma Prohibida, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Visto que considera esta fiscalía de que fueron detenidos en flagrancia. En virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se le dicte medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes. 4) la practica de la evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial”.
DE LOS ADOLESCENTES Y SUS DERECHOS A SER OIDOS
“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (v) quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó que NO, NO DESEO DECLARAR, ES TODO, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó que SI y manifestó, LIBREMENTE, SIN COACCIÓN ALGUNA; nos estuvieron amenazando unos tipos, que me dijeron dile a ella que soy tus primos, el marido de la señora es un guardia y tu tienes que decir, que yo mande a atracar a ese señor, cargaban los tipos un casco largo, andaban en una moto negra, Jaguar, con una pistola nos amenazaron, quería que le quitáramos el bolso a la señora y al celular, que si no se lo quitábamos nos iba a joder, a matar, nos dijeron eso y nos dieron el puñalcito y el cuchillote grande y me dijeron que ellos nos esperaban en una esquina y allí estaban esperando, allí se paró un taxista a agarrar a mi primo y allí se fueron ellos en su moto, cuando agarraron a mi primo, yo me paré, y entregué el celular, toma, por que ya se habían ido. Me agarraron unos moto taxistas y allí llegó la guardia. Es todo.
DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
“Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho De Palabra al Defensa Pública ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY Defensor de Responsabilidad Adolescente, Quien Expuso: Buenas tardes, en nombre de mi representado, ejerzo el derecho que le asiste exigiendo la aplicación del debido proceso y la presunción de inocencia, de la revisión de las actas, se presume la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Detentación de arma prohibida, como lo estableció el Ministerio Público contemplados en la ley penal, en el artículo 458 y 277 del Código Penal, sin aceptar la responsabilidad penal de mis representados, la defensa solicita; se aplique el procedimiento ordinario en el presente proceso y asimismo, solicita que se le otorgue una medida cautelar consistentes en presentaciones ante la unidad de alguacilazgo y el cuidado de sus padres y representantes, establecidas en el artículo 582 literales b y c de la ley especial, a mis representados, basado en la presunción de inocencia, y toda vez que se desprende un delito frustrado en virtud de que al momento de los hechos como lo señala la victima que le fue arrebatada su cartera por los adolescentes, estos fueron aprehendidos por el clamor público, específicamente moto taxistas y los guardias nacionales, en este orden de ideas, es importante señalar que mis representados son primarios en la presunta comisión de un hecho punible, asimismo, ambos, tienen la edad de catorce años, límite establecido en la Ley para hacerse acreedores de una sanción mayor a un año, pero, que sin embargo, solicito se resguarde el principio de libertad, como interés superior del niño, y que se le otorgue dicha medida ut supra solicitadas, otorgándole así la responsabilidad someterse al proceso en libertad como oportunidad legal para tal fin, Por ultimo solicito se le practique la evaluación pisocosocial de Ley y se me expidan copias simples, Es todo.”.
DE LA DECLARACION DE LA VÍCTICA DE LA PRESENTE CAUSA
“Se le concede la palabra a la Victima, Ciudadana MARTHA DA SILVA, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° , quien manifestó; “que el día de ayer fui asaltada por dos niños, a eso de doce y cuarto, doce y diez aproximadamente, que me quitaron el bolso y el teléfono y le apuntaron con el cuchillo me arrebataron el bolso y el teléfono, gracias a dos moto taxis, retuvieron a los muchachos que están aquí, y me retuvieron el bolso y el celular, luego de allí pasó la comisión de la guardia a colocar la denuncia, y me tomaron la denuncia, es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Especial que rige la materia por la presunta comisión del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y detentación de arma prohibida, previsto y sancionado en el artículo 277 Ibidem. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: Se declara CON LUGAR la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía TERCERA, ello de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese BOLETA DE ENCARCELACIÓN a la Casa de Formación Integral Amazonas. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas a los fines de que sean trasladados los Ciudadanos a la casa de Formación Integral Amazonas. CUARTO: Se declara con lugar la práctica de la evaluación PsicoSocial por parte del Equipo Multidisciplinario de la Casa de Formación Integral Amazonas. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b y c, de la ley especial que rige la materia, por cuanto considera este Tribunal que la medida preventiva privativa de libertad, no desvirtúa ni contradice en modo alguno, el principio de presunción de inocencia toda vez que dicha medida es a los fines de hacer comparecer a los imputados adolescentes a los actos subsiguientes fijados por el Tribunal. SEXTO Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente”.
C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que los adolescentes imputados participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
“en fecha 29 de enero de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dispositivo DIBISE, manifiesta que “el día de hoy, 29 de enero de 2012, en el ejercicio de mis funciones, siendo las 13:30 hrs. de la Mañana, me encontraba (manifiesta el SI EDINSON ALBERTO JAIMES GONZALEZ,) ACOMPAÑADO por S2 ROJAS RIVERO JOSE, en vehículo militar, a la altura de la avenida Orinoco, específicamente frente al Centro Comercial La Rosa Blanca, observando un grupo de personas, que nos hicieron señas, por lo cual nos detuvimos para atender el llamado de estas personas, que habían retenido a dos adolescentes, que presuntamente habían robado a una señora, de igual forma observé que había uno de ellos que portaba un cuchillo y el otro tenía cerca de el, tirado en el piso una navaja, nos identificamos y le dije al adolescente que soltara el cuchillo, quien lo hizo de manera espontánea y lo arrojo al suelo, al tener control de la situación, se nos acercó la ciudadana MARTHA EMELINA DA SILVA DE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14565407, quien manifestó que había objeto de un robo a mano armada, por lo cual se procedió a detenerlos preventivamente, y notificar al Fiscal LUIS CORREA, es todo.”
En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)
De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios policiales, en el momento de haberse cometido el hecho con objetos que hacen presumir que son autores, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.
Del Procedimiento
Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.
Sobre los Motivos del Tribunal de no decretar Medidas Cautelares
La representación de la Defensa pública de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en la Audiencia de Presentación se le decrete a sus representados una medida cautelar de fácil cumplimiento como presentaciones periódica, tomando en cuenta que se esta en la etapa investigativa, a los fines de garantizar la presunción de inocencia de su representado; al respecto quien aquí motiva considera que lo procedente es declara SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de marras, por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Decreto de Privación Preventiva de Libertad
En lo que concierne a la detención preventiva del adolescente imputado, lo cual fuera solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, este juzgador hace las siguientes observaciones:
Los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que:
“Art. 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. Art. 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…”
“Art. 628. …Omissis.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”. (Subrayado del Tribunal)
De los artículos transcritos tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente cuando exista riesgo razonable de que evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo y, segundo, que ésta sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; no obstante, quien aquí decide advierte, que en el presente asunto, se le ha atribuido la presunta comisión del delito de Robo Agravado, a los adolescentes imputados de autos, encontrándose enmarcado dentro del artículo que hace procedente la privación preventiva de libertad al adolescente de autos, tipo penal denominado Robo Agravado, por lo tanto, al verificarse por este Tribunal de Control Sección Adolescente que existe un peligro grave para las víctimas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esto significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por parte de los adolescentes la presunción de su inocencia no se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad. Así se declara.
C A P I T U L O III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, así como el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Detención Preventiva en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los citados adolescentes quedaran bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control, ello de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: Se ordenó librar oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social, a los efebos de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares solicitadas por la defensa pública. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 30/01/2012. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABGDA. RIMA KALEK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. RIMA KALEK
Exp. XP01-D-2012-000018
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