REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000030
ASUNTO : XP01-D-2012-000030

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. RIMA KALEK
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: ROVIC DAVID HERRERA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.127.891.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 10-02-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en esta misma fecha, haciéndolo el mismo día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en el Despacho del Tribunal Único de Control Adolescente de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. DAILI BERTHY y el ciudadano Alguacil: GREGORIO CIPRIANI, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROVIC DAVID HERRERA CAMPOS. Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el ABG. Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el adolescente imputado de autos, previo traslado de su Centro de Reclusión, la representante legal y el Defensor Público ABG. Oscar Jiménez Brandy, de la comparecencia de la victima ROVIC DAVID HERRERA CAMPOS. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenecen a algún Pueblo y Comunidad Indígena, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio N° 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO QUE NO, de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Buenos días, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en virtud de los hechos que a continuación narro: “Es el caso, ciudadana Juez que, previa Acta Policial de fecha 08 de Febrero del 2012, Aproximadamente a la 04:45 horas de la tarde, realizábamos patrullaje en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad por el sector chaparralito cuando observamos a un Ciudadano que bestia con jeans y camisa negra quien al ver la presencia de la comisión dispuso una aptitud sospechosa , luego observamos a otro Ciudadano que venia corriendo este nos señalaba de manera desesperada al ciudadano que bestia con jeans y camisa negra, este en ese momento lanza un objeto al interior de una vivienda, ante tal situación le domos la voz de alto, se le solicito su identificación personal manifestando no portar cedula de identidad el mismo manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el S2 JOSE APARICIO MELENDEZ, adopta un Dispositivo de Seguridad luego el SM3. VLADEMIR PACHECO PEREIRA, identifica al ciudadano que venia corriendo como ROVIC DAVID HERRERA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N ° 24.127.891, este manifestó que el presunto adolescente antes manifestado lo amenazo con un cuchillo y lo despojo de un (1) equipo celular modelo BLACKBERRY, ante tal información el SM3 VLADEMIR PACHECO PEREIRA, le informa que se presume que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible y que va hacer objeto de una inspección corporal antes de proceder ala inspección se le advirtió acerca de la sospeche de un objeto buscado pidiéndole su exhibición, de acuerdo con el articulo 205 del COPP, encontrándole al presunto adolescente un instrumento de cocina (cuchillo) donde se lee “ CONCORD” luego el SM3 VLADEMIR PACHECO PEREIRA, hace un llamado a los habitantes de la vivienda y es atendido por una ciudadana de piel blanca y de estatura pequeña el SM3 VLADEMIR PACHECO PEREIRA, identifica la comisión y esta se identifica como DIANA CAROLINA GAMBOA FLORES , los demás datos fueron protegidos, SM3 VLADEMIR PACHECO PEREIRA, le informa la situación y le solicita que busque en el jardín un teléfono, la ciudadana antes mencionada empieza a buscar y encuentra un equipo marca BLACKBERRY, modelo curve, se lo entrega la comisión el SM3 VLADEMIR PACHECO PEREIRA, le muestra el equipo a la presunta victima y este reconoce el equipo e informa que es su teléfono, seguidamente se le informo al presunto adolescente de sus Derechos y Garantías Constitucionales de acuerdo al articulo 49 de la CRBV y 654 de la LOPNNA. Omissis”. Es por ello que esta Fiscalía, imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, concordado con el artículo 455 del Código Penal. Visto que considera esta fiscalía de que fueron detenidos en flagrancia. En virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 4) Dado la precalificación jurídica que solicita esta representación fiscal se subsume, en lo establecido a lo establecido en el artículo 628 de la ley que le asiste al Ciudadano Adolescente solicito la Detención para Asegurar al Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecida 559 ley Orgánica de Niños niñas y Adolescentes. 5) la practica de la evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de

Desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó que SI DESEA DECLARAR manifestando: Yo venia de la casa de mi Tía y entonces me moten en un moto taxi me llevo para dentro de la escuela yo lo iba a buscar a Carlitos, los tipos se pusieron detrás de nosotros yo escuche que dijeron tranquen el portón yo me asuste salí corriendo y me agarraron por la escuela la Marahuaca, Es todo”.


DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


“Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho De Palabra al Defensa Pública ABG. Oscar Jiménez Brandy, en representación del Defensor de Responsabilidad Adolescente Quien Expuso: Buenos días, en nombre de mi representado ejerzo el derecho que le asiste exigiendo la aplicación del debido proceso y la presunción de inocencia, de la revisión de las actas, de Investigación, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, como lo estableció el Ministerio Público contemplados en la ley penal, la defensa publica en este etapa se opone a la calificación jurídica como la imputación que se hace toda vez que no se desprenden elementos de convicción para considerara a mi representado como autor o participe de los hechos, aunado a ello dicho procedimiento se llevo acabo sin la presencia de testigos igualmente mi representado no se le incauto el objeto del presunto hecho punible como es el celular, en este orden de ideas a los fines de sujetarnos al proceso, el procedimiento ordinario en el presente proceso, que se le otorgue una medida cautelar a mi representado de las establecidas en la ley especial que rigen la materia articulo 582 literal B Y C, al ciudadano de su hermano mayor y presentaciones periódicas por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial, basado en el principio de la presunción legal de inocencia, principio de libertad sujetándose al proceso en estas condiciones y tomando en cuenta el control constitucional establecido en el articulo 257, solicito al tribunal garantice tales principios de conformidad al artículos 25,26 y 49 toda vez que este tribunal una vez revisadas las actas puede decretar basado en el principio de oportunidad y las garantías constitucionales antes señaladas las medidas cautelares solicitas por la defensa publica debido a las inconsistencias de la catas procesales que cursan en le expedientes hasta la presente fecha lo cual, por máximas experiencias en el curso de las investigaciones no podrán variar. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en la causa seguida contra del adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.TERCERO: Se declara CON LUGAR la Medida de Privación Preventiva de Libertad, ello de conformidad con el artículo 628 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el representante del Ministerio Público. Lo cual deberá quedar detenido en la Casa de Formación Integral Amazonas. CUARTO: se declara con lugar la práctica de la evaluación Psico-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de la Casa de Formación Integral del estado Amazonas. QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Líbrese oficio a la comandancia de la Policía del estado Amazonas, a los fines que se sirva trasladar al adolescente de autos hasta la casa de Formación Integral Amazonas. SEXTO: se declara Sin Lugar la Medida Cautelar solicitada por el Defensor Público, por cuanto en tribunal considera que con la decisión tomada no vulnera el principio de presunción de inocencia, ni mucho menos atenta contra la tutela Judicial Efectiva, toda vez que nos encontramos en la fase investigativa . Este Tribunal considera que con la medida Preventiva Privativa de Libertad, no se desvirtúa la presunción de Inocente, ya que esta latente hasta tanto se demuestre lo contrario. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el Lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:46 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“siendo las 02:15 horas de la tarde, en la cual manifiesta que tres personas portando armas de fuego, según le comunico su esposa Daysi Oliveros vía telefónica, llegaron a mi casa, preguntando por el viejo, a mi me conocen por ese apodo, preguntando por mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes también y se introdujeron a la vivienda, de forma inmediata, llevándose una escopeta, tres mil bolívares y los celulares. Escuchan por la Radio que una persona, al momento que realizaba denuncia, y pide el favor de que verifiquen quien es el herido y se ubicó que era junior Segovia, quien era su ex yerno, por lo cual, proceden a buscarlos, Es por ello que los funcionarios adscritos al Policía del Estado Amazonas, Oficial Jefe Wilson Cáceres, Oficial Agregado José Zárate, Oficial Apolinar correa Oficial Wilson corvo, según acta policial de fecha 07 de enero de 2011, manifiestan haber recibido llamada telefónica del hijo del denunciante, diciéndole que un ciudadano apodado Chiquito había llegado en un vehículo Spark, de color gris al rancho ubicado en el barrio la Esperanza, motivado a ello nos trasladamos al sitio, rodeamos la casa y le entraron de frente a la misma, tocando la puerta y al salir uno de los individuos, previa explicación del motivo de la visita, el hijo del denunciante reconoció a uno de los individuos como uno de los que le puso un arma en la cabeza, para robarle en su residencia, , asimismo este se encontraba acompañado de otro ciudadano que estaba acostado quien tenía una vía intravenosa en el brazo izquierdo donde le suministraban una solución fisiológica, ya que sujetos desconocidos le habían practicado un disparo en la pierna. Ubicándolo a las 3:40 am, y lo detienen.”


En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, poco de haberse cometido el hecho, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

DECRETO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

SOBRE LOS MOTIVOS DEL TRIBUNAL DE NO DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES

La representación de la Defensa Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en la Audiencia de Presentación se le decrete a su representado una medida cautelar de fácil cumplimiento como presentaciones periódica, tomando en cuenta que se esta en la etapa investigativa, a los fines de garantizar la presunción de inocencia de su representado; al respecto quien aquí motiva considera que lo procedente es declara SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de marras, por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.






DECRETO DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD



En lo que concierne a la detención preventiva del adolescente imputado, lo cual fuera solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, este juzgador hace las siguientes observaciones:

Los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que:

“Art. 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. Art. 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…”
“Art. 628. …Omissis.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”. (Subrayado del Tribunal)

De los artículos transcritos tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente cunado exista riesgo razonable de que evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo y, segundo, que ésta sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; Igualmente podrá acordarse la detención del efebo de autos para identificarlo y para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar; no obstante, quien aquí decide advierte, que en el presente asunto, se le ha atribuido la presunta comisión del delito de Robo Agravado, al adolescente imputado de auto, encontrándose enmarcado dentro del artículo que hace procedente la privación preventiva de libertad al adolescente de autos, tipo penal denominado Robo Agravado, por lo tanto, al verificarse por este Tribunal de Control Sección Adolescente, que existen riesgo razonable que evadirá el proceso, por cuanto el adolescente esta indocumentado y no aportó una dirección precisa, para ser citado en los actos subsiguientes, es por lo que este tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esto significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por parte del adolescente la presunción de su inocencia no se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad. Así se declara.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, así como el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROVIC DAVID HERRERA CAMPOS, plenamente identificado en autos. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. CUARTO: Se libró oficio N° 186-12, de fecha 10/02/12, dirigido a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social, al adolescente de autos, ello de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares solicitadas por la defensa pública, por cuanto el tribunal considera que con la decisión tomada no vulnera el principio de presunción de inocencia, ni mucho menos atenta contra la tutela Judicial Efectiva, toda vez que nos encontramos en la fase investigativa. Este Tribunal considera que con la medida Preventiva Privativa de Libertad, no se desvirtúa la presunción de Inocente, ya que está latente hasta tanto se demuestre lo contrario. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de esta misma fecha. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABGDA. RIMA KALEK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABGDA. RIMA KALEK
Exp. XP01-D-2012-000030