REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000032
ASUNTO : XP01-D-2012-000032

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. MARIAM GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delitos: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.




EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 13-02-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en esta misma fecha, haciéndolo el mismo día de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó el TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en la Sala del Despacho de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO y el ciudadano Alguacil WILMAN LECIS, en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias, de la Fiscal Tercera del Ministerio público, Abg. Carmen Teresa España, el Defensor Público Primero Penal en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, Abg. Oscar Jiménez y la adolescente imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó a la adolescente si pertenece a algún Pueblo Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que manifestó que NO. De lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA quien expone: “…en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los funcionarios S1 OROZCO PEÑA CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15283289, S2 FRANCIS GUERRERO JHON ANDRES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19430453, S/2 GARCIA DUARTE VISCARLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20177376, efectivos adscritos al Comando Regional N° 9, en fecha 11 de Febrero de 2012, nos encontrábamos de servicio en la carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, ubicada en la avenida Melecio Pérez, a la altura del Centro Nacional Electoral del Estado Amazonas, siendo aproximadamente las 21;30 HRS., se aproximó un vehículo chevrolet, modelo Spark, de color gris, con un casco identificado como TAXI, en ese momento el S1 Orozco Peña Carlos, le indicó al Ciudadano Conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía,, posteriormente le manifestó a los tres ciudadanos que se encontraban dentro del mencionado vehículo, que se bajaran del mismo y que presentaran su Cédula de Identidad N° V-, igualmente que iban a ser objeto de una revisión corporal, y una inspección al vehículo, , según lo contemplado en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal,, seguidamente identifiqué a los Ciudadanos como Juan De Dios Bravo Morales, C.I.V-14713285, de piel trigueña, quien vestía una franela verde con rayas de color azul y amarillo y bermudas de color Beige. Héctor Alfredo Figueroa Acosta, C.I.V-18051738, de piel morena, quien vestía Jean desteñido azul, chemis roja, botas deportivas de color blanco con azul, un koala azul de dos tonos y un reloj plateado, y el último ciudadano manifestó ser presuntamente menor de edad, y se identificó como GREAN GUSTAVO SOTILLO RODRÍGUEZ, (indocumentado) C.I.V-24677057, de piel morena, estatura mediana, delgado quien vestía Jean Blanco roto, chaqueta roja, gorra de color rojo con una M de color verde Fosforescente y zapatos deportivos de color negro con blanco; de inmediato le ordené S2 FRANCIS GUERRERO JHON ANDRES, C.I.V. 19430453 Y S2 GARCÍA DUARTE VISCARLO, C.I.V-20177376, que prestaran la seguridad respectiva ya que realizaría dicha revisión e inspección. Antes de realizar dicho procedimiento, se le preguntó que si alguien de ellos poseía algún objeto o cosa de interés criminalística que lo exhibieran, manifestando que no tenían nada, después de haber revisado al Ciudadano Juan de Dios Bravo Morales, los otros dos ciudadanos tomaron una actitud de nerviosismo , entonces revisé de inmediato al Ciudadano Héctor Alfredo Figueroa Acosta C.I.V. 18051738, pero al revisar al presunto menor de edad, Grean Gustavo Sotillo Rodríguez, pude notar un bulto pequeño en el pecho del lado derecho y le dije que sacara lo que tenía ahí, el manifestó que no iba a sacar nada, de una vez procedí a sacarlo a la vista detrás ciudadanos que estaban cerca del procedimiento y quienes a su vez sirvieron como testigos del mismo y al observarlo detalladamente se pudo percatar que en su interior habían restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga marihuana, luego me acerqué al Ciudadano Juan De Dios Bravo Morales, conductor del vehículo, a quien le pregunté si tenía algo que ver, manifestó que no, que el venía prestando un servicio, que a ellos los recogió cruzando de la avenida 23 de enero hacía la avenida La Guardia, al instante procedí a practicar la Detención del presunto menor, informándole si deseaba ser asistido o acompañado de un familiar, abogado o persona de confianza, manifestando que no e igualmente practiqué la detención del Ciudadano Héctor Alfredo Figueroa Acosta, quien era la persona que lo acompañada en el Taxi, trasladamos a los detenidos y a los testigos hasta la sede de la Compañía de Apoyo, donde en un peso electrónico de color Gris y Plateado marca Camry, sin serial, el pesaje del envoltorio donde se encuentra la presunta droga, arrojando un peso aproximado de cinco (5) gramos, seguidamente se le notificó al Fiscal Quinto Abg. Luís Correa del procedimiento, según manifiestan los funcionarios en la acta policial. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito NO se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete Medida cautelar sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 582 literal c, por el tiempo que considere el Tribunal, ello a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso y igualmente solicito el Examen Psicosocial al imputado de autos. Es todo”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar, manifestó; que no desea declara en este momento: Es todo.”.


DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública ABG. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, quien expuso: “En nombre de mi representada ejerzo el derecho la defensa que la asiste, solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, la tutela judicial efectiva. Oída la exposición por parte del Ministerio Público igualmente de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, oída igualmente la declaración de mí representada, la defensa hace las siguientes consideraciones al caso; Solicito que se decrete el procedimiento ordinario, se le otorgue a mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento, en este caso vigilancia y cuidado de su representante legal, no de presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo y por último, se le ordene la practica de una evaluación psico-social. Es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de Medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y La Defensa Pública en relación a la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del estado Amazonas al adolescente de autos. QUINTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 02:31 p.m”.

C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“ en fecha 11 de Febrero de 2012, nos encontrábamos de servicio en la carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, ubicada en la avenida Melecio Pérez, a la altura del Centro Nacional Electoral del Estado Amazonas, siendo aproximadamente las 21;30 HRS., se aproximó un vehículo chevrolet, modelo Spark, de color gris, con un casco identificado como TAXI, en ese momento el S1 Orozco Peña Carlos, le indicó al Ciudadano Conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía,, posteriormente le manifestó a los tres ciudadanos que se encontraban dentro del mencionado vehículo, que se bajaran del mismo y que presentaran su Cédula de Identidad N° V-, igualmente que iban a ser objeto de una revisión corporal, y una inspección al vehículo, , según lo contemplado en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal,, seguidamente identifiqué a los Ciudadanos como Juan De Dios Bravo Morales, C.I.V-14713285, de piel trigueña, quien vestía una franela verde con rayas de color azul y amarillo y bermudas de color Beige. Héctor Alfredo Figueroa Acosta, C.I.V-18051738, de piel morena, quien vestía Jean desteñido azul, chemis roja, botas deportivas de color blanco con azul, un coala azul de dos tonos y un reloj plateado, y el último ciudadano manifestó ser presuntamente menor de edad, y se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de inmediato le ordené S2 FRANCIS GUERRERO JHON ANDRES, C.I.V. 19430453 Y S2 GARCÍA DUARTE VISCARLO, C.I.V-20177376, que prestaran la seguridad respectiva ya que realizaría dicha revisión e inspección. Antes de realizar dicho procedimiento, se le preguntó que si alguien de ellos poseía algún objeto o cosa de interés criminalística que lo exhibieran, manifestando que no tenían nada, después de haber revisado al Ciudadano Juan de Dios Bravo Morales, los otros dos ciudadanos tomaron una actitud de nerviosismo , entonces revisé de inmediato al Ciudadano Héctor Alfredo Figueroa Acosta C.I.V. 18051738, pero al revisar al presunto menor de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pude notar un bulto pequeño en el pecho del lado derecho y le dije que sacara lo que tenía ahí, el manifestó que no iba a sacar nada, de una vez procedí a sacarlo a la vista detrás ciudadanos que estaban cerca del procedimiento y quienes a su vez sirvieron como testigos del mismo y al observarlo detalladamente se pudo percatar que en su interior habían restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga marihuana, luego me acerqué al Ciudadano Juan De Dios Bravo Morales, conductor del vehículo, a quien le pregunté si tenía algo que ver, manifestó que no, que el venía prestando un servicio, que a ellos los recogió cruzando de la avenida 23 de enero hacía la avenida La Guardia, al instante procedí a practicar la Detención del presunto menor, informándole si deseaba ser asistido o acompañado de un familiar, abogado o persona de confianza, manifestando que no e igualmente practiqué la detención del Ciudadano Héctor Alfredo Figueroa Acosta, quien era la persona que lo acompañada en el Taxi, trasladamos a los detenidos y a los testigos hasta la sede de la Compañía de Apoyo, donde en un peso electrónico de color Gris y Plateado marca Camry, sin serial, el pesaje del envoltorio donde se encuentra la presunta droga, arrojando un peso aproximado de cinco (5) gramos, seguidamente se le notificó al Fiscal Quinto Abg. Luís Correa del procedimiento, según manifiestan los funcionarios en la acta policial”.

En apoyo al acta policial esta juzgadora hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (Negrillas nuestras)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala en sentencia N° 150 de fecha 25DEB2011, señala en relación a la flagrancia lo siguiente: “El delito Flagrante constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tantos las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa del un procedimiento abreviado”

De las trascripciones anteriores tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, bien sea por autoridades policiales o por el clamor publico con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputados de autos fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en posesión de la presunta droga, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


DECRETO DEL PROCEDIMIENTO


Visto que la Representante Fiscal y la defensa privada optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.


DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 numeral “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente cuidado y vigilancia de sus representantes legales. Igualmente la fiscalía solicitó al Tribunal la realización de la Evaluación Psico-Social al efebo de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente este Tribunal ordenó la realización de la Evaluación Psico-Social al efebo de autos. Así se decide.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Especial que rige la Materia y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Pública, en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal c, de la Ley especial que rige la materia, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: se ordenó la práctica del informe Psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: De esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de esta misma fecha. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABGDA. MARIAM GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. MARIAM GONZALEZ
ASUNTO XP01-D-2012-000032