REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000036
ASUNTO : XP01-D-2012-000036


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretario: Abg. MARIAM RODRIGUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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Víctima: ANNY VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.964.500, Telf. N° 0416-78554183.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delitos: de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 16-02-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 15/02/2012, haciéndolo el día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó el TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en la Sala del Despacho de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. DAILY BERTHY y el ciudadano Alguacil RICARDO CASAS, en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quienes la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, les imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en Código Penal. Se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias, de la Fiscal Tercera del Ministerio público, Abg. Carmen Teresa España, el Defensor Público Primero Penal en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, Abg. Oscar Jiménez, y los adolescentes imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó a los adolescentes si pertenece a algún Pueblo Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que manifestaron los tres adolescentes que NO. De lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA quien expone: “…en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional N° 9, dejaron constancia de lo siguientes: “ en fecha 13 del presente año, nos constituimos en comisión previa denuncia del ciudadano JIMENEZ JOSE EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad19.580.636, donde manifestó que el Barrio Alberto Carnevalli, sector el bolsillo habían unos hechos irregulares, seguidamente nos constituimos en comisión hacia el referido lugar, al momento de llegar pudimos observar que se encontraba un grupo pequeño de personas rodeando a tres ciudadanos, inmediatamente calmamos la situación, el ciudadano ELVIS RAMIL BRACA, nos explico lo sucedido, declarando que los tres ciudadanos adolescentes identificados como, IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inmediatamente detuvimos a los tres adolescentes para aclarar los hechos y dirigirnos hacía la sede del destacamento de comandos rurales Nro. 99 y acto seguido se procedió a notificar de lo sucedido a la fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien giro las instrucciones de realizar el expediente penal correspondiente y remitirlo a ese despacho fiscal en lo referente a los ciudadanos trasladados al Modulo Policial del Estado Amazonas” (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ROBO ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Anny Villaroel, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.964.500, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito NO se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia a los adolescentes de autos de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 582 literal b, consistente el ciudadano y vigilancia de los imputados de autos, por parte de sus representantes legales, igualmente solicito el Examen Psicosocial a los imputados de autos. Es todo”.

DE LOS ADOLESCENTES Y SU DERECHO A SER OIDOS

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar, respondiendo que si; procede la ciudadana jueza a desalojar a los otros imputados de la sala de audiencia, ello de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. manifestado: “Nosotros íbamos caminando por la farmacia San José, yo camino adelante y escucho que los panas, que venían conmigo iban corriendo, ellos se meten a la calle de la bajada de Simón Bolívar, luego a la izquierda me metí en esa calle, y no veo a nadie y comienzo a caminar, cuando siento que viene la camioneta del señor, y se me viene encima, luego el señor, se me paro al lado y me dice parate o te meto un tiro, yo me pare, cuando hice así me dio por el estomago, luego al rato llamo por teléfono, a una gente y me tenia arrodillado en el suelo con una escardilla y luego llego mi primo y el chamo que es amigo del colegio, luego llegan unos tipos que dicen que ellos andaban conmigo, luego llego mi papa en una moto, y al rato llegaron unos tipos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta a la representación del Ministerio Público, si desea realizar alguna pregunta al adolescente, manifestando que no. Igualmente se le pregunta al Defensor Público Abg. Oscar Jiménez Brandy, quien manifestó que si, ¿los adolescentes que están aquí en esta sala, andaban contigo? Respondió el adolescente, ellos no andaban, Ellos no andaban, nosotros nos habíamos separado antes y habíamos quedado en conseguirnos en una mata de ponsigue, bajando por el Simón Bolívar. Es todo. Acto seguido, se procede imponer al adolescente del precepto constitucional y a la identificación del mismo quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien manifestó: “que no desea declara”. Es todo. Seguidamente se le pregunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue interrogado por la ciudadana Jueza que deseaba declarar previa imposición del precepto constitucional, quien manifestó que no. Es todo.”.

DE LA INTERVENCION DE LA VÍCTIMA

“Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana ANNY VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.964.500, quien manifestó que ratificaba la denuncia interpuesta. Es todo.”.


DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública ABG. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, quien expuso: “En nombre de mis representados ejerzo el derecho la defensa que le asiste, solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, la tutela judicial efectiva. Oída la exposición por parte del Ministerio Público igualmente de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, oída igualmente la declaración de mí representada representado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa hace las siguientes consideraciones al caso; Solicito que se decrete el Procedimiento Ordinario, se le otorgue a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, ello de conformidad con el artículo 582 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en este caso vigilancia y cuidado y de sus representantes legales, y por último, se les ordene la practica de una evaluación psico-social. Es todo””.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra de los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, en perjuicio de la ciudadana Anny Villarroel, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.964.500. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Pública en cuanto al decreto de Medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, consistente en cuidado y vigilancia de sus representantes legales. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y La Defensa Pública en relación a la práctica de la evaluación Pisco-Social a los efebos de autos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del estado Amazonas. QUINTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN a los imputados adolescentes. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia que las firmas de las partes fueron suscrita manuscrito, y se anexa a la presente acta, debido a la interrupción de energía eléctrica, igualmente que no se violaron las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:37 p.m”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA


En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que los adolescentes imputados participaron en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

““ en fecha 13 del presente año, nos constituimos en comisión previa denuncia del ciudadano JIMENEZ JOSE EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad19.580.636, donde manifestó que el Barrio Alberto Carnevalli, sector el bolsillo habían unos hechos irregulares, seguidamente nos constituimos en comisión hacia el referido lugar, al momento de llegar pudimos observar que se encontraba un grupo pequeño de personas rodeando a tres ciudadanos, inmediatamente calmamos la situación, el ciudadano ELVIS RAMIL BRACA, nos explico lo sucedido, declarando que los tres ciudadanos adolescentes identificados como, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inmediatamente detuvimos a los tres adolescentes para aclarar los hechos y dirigirnos hacía la sede del destacamento de comandos rurales Nro. 99 y acto seguido se procedió a notificar de lo sucedido a la fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien giro las instrucciones de realizar el expediente penal correspondiente y remitirlo a ese despacho fiscal en lo referente a los ciudadanos trasladados al Modulo Policial del Estado Amazonas”.

En apoyo al acta policial esta juzgadora hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (Negrillas nuestras)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala en sentencia N° 150 de fecha 25DEB2011, señala en relación a la flagrancia lo siguiente: “El delito Flagrante constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tantos las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa del un procedimiento abreviado”

De las trascripciones anteriores tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, bien sea por autoridades policiales o por el clamor publico con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios policiales, pocos momento de la comisión del con testigos que presuntamente señalan a los adolescentes de autos, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


Decreto del Procedimiento Ordinario


Visto que la Representante Fiscal y la defensa privada optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.


Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 numeral “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cuidado y vigilancia de sus representantes. Igualmente la fiscalía del Ministerio Público y la Defensa solicitaron al Tribunal la realización de la Evaluación Psico-Social a los efebos de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa a los adolescentes no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente este Tribunal ordenó la realización del la Evaluación Psico-Social al efebo de autos. Así se decide.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Especial que rige la Materia y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los efebos de autos. TERCERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Pública, en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal b, de la Ley especial que rige la materia, a favor de los efebos de autos, consistente en cuidado y vigilancia de sus representantes legales. CUARTO: se acuerda la práctica del informe Psico-social a los imputados de autos, solicitada por la representante del Ministerio Público y por la Defensa Pública, ello de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: De esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 15/02/2012. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABG. MARIAM RODRIGUEZ GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MARIAN RODRIGUEZ GONZALEZ
Causa; XP01-D-2012-000036