REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000038
ASUNTO : XP01-D-2012-000038

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. MARIAM RODRIGUEZ GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.





EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 23-02-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 22-02-2012, haciéndolo el siguiente día de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha, siendo las 04:00 de la tarde, se constituyó el TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en la Sala del Despacho de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. DAILY BERTHY y el ciudadano Alguacil LECIS WILMAR, en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente, a quien la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, les imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en Código Penal. Se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias, de la Fiscal Quinto del Ministerio público, Abg. Yraima Azavache, el Defensor Público Primero Penal en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, Abg. Oscar Jiménez, y los adolescentes imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas y su representante legal. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a algún Pueblo Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia, con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que manifestó el adolescente que NO. De lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. YRAIMA AZAVACHE quien expone: “…en mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, dejaron constancia de lo siguientes: “Siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde se acercó al punto de control una ciudadana quien se identificó como: KENIA NAIROBI UZCATEGUI GOMEZ, venezolana, portador de la cédula de identidad N° reservado, de profesión u oficio secretaria dirección reservada, quien llego a bordo de un vehículo tipo camión, marca chevholet de color blanco, conducido por el ciudadano ENRRIQUE FUENTES, y nos manifestó que un sujeto que vestía una franelilla de color verde y bermudas de color negro, de piel morena, el cual venía a bordo de un vehiculo clase camioneta tipo pick-up, marca Chevrolet, placa XXX, de color verde, le lanzo un bomba llena de agua, donde logró impactar a una niña que traía en sus brazos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos años de edad, causándole una hematoma a la altura de la costilla izquierda, posteriormente avistamos al vehiculo descrito por la ciudadana arriba identificada que venía en dirección al punto de control, le indicamos al conductor mediante señas que se estacionara a la derecha de la carretera, no les identificamos como funcionarios activos del cuerpo de policía del estado amazonas a los ciudadanos que iban a bordo del vehiculo, conducido por la ciudadana HERRERA MAGO KIARIANNEL JHOARLYN DEL CARMEN, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° reservado , posteriormente la denunciante nos señalo un joven que venía en la parte de a tras de la camioneta el autor de haber lanzado la bomba llena de agua, ha este le indicamos que bajara de dicho vehículo, y se le realizo una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del COPP, no encontrando elementos de interes Criminalístico y quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,omissis, procediendo a detener a dicho adolescente”. en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito NO se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia a los adolescentes de autos de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 582, de las que considere el Tribunal, en virtud de que el delito que se imputa al imputado no se encuentra en los supuestos establecidos en el artículo 628 previsto en la ley orgánica de protección para el niño niña y el adolescente, por parte de sus representantes legales, igualmente solicito el Examen Psicosocial al imputado de auto. Es todo”.


DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO


“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar, respondiendo que si; “Yo zumbé la bomba a unas personas y no vi que iba la niña, no había visto a la niña”. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana de la representante legal de la víctima, debido a que la misma es la niña y tiene dos años de edad, manifestando dicha ciudadana que: “ratifico la denuncia de fecha 21 de Febrero de 2012.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública ABG. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, quien expuso: “En nombre de mi representado ejerzo el derecho la defensa que le asiste, solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, la tutela judicial efectiva. Oída la exposición por parte del Ministerio Público igualmente de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, oída igualmente la declaración de mí representado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa hace las siguientes consideraciones al caso; independientemente de la etapa de la investigación se observa un informe médico, emitido a través del Hospital General José Gregorio Hernández, pero como lo señal el Ministerio Público, se requiere en las siguientes actuaciones de una medicatura forense idónea para la determinación de la lesión no se opone a la precalificación de lesiones genéricas, visto que se requiere de la Misma, Solicito que se decrete el Procedimiento Ordinario, se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, ello de conformidad con el artículo 582 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en este caso vigilancia y cuidado y de su representantes legal, y por último, se les ordene la practica de una evaluación psico-social, y se me expidan copia de las actuaciones”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a detener a dicho adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, en perjuicio de la niña. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Pública en cuanto al decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, ello de conformidad con el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cuidado y vigilancia de la representante legal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y La Defensa Pública en relación a la práctica de la evaluación Pisco-Social a los efebos de autos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del estado Amazonas. QUINTO:Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN a los imputados adolescentes. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente audiencia, igualmente que no se violaron las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:51 p. m”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“Siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde se acercó al punto de control una ciudadana quien se identificó como representante de la niña victima, quien llego a bordo de un vehículo tipo camión, marca chevholet modelo Cheyenne, de color blanco, conducido por el ciudadano ENRRIQUE FUENTES, y nos manifestó que un sujeto que vestía una franelilla de color verde y bermudas de color negro, de piel morena, el cual venía a bordo de un vehiculo clase camioneta tipo pick-up, marca Chevrolet , placa, de color verde, le lanzo un bomba llena de agua, donde logró impactar a una niña que traía en sus brazos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos años de edad, causándole una hematoma a la altura de la costilla izquierda, posteriormente avistamos al vehiculo descrito por la ciudadana arriba identificada que venía en dirección al punto de control, le indicamos al conductor mediante señas que se estacionara a la derecha de la carretera, no les identificamos como funcionarios activos del cuerpo de policía del estado amazonas a los ciudadanos que iban a bordo del vehiculo, conducido por la ciudadana, posteriormente la denunciante nos señalo un joven que venía en la parte de a tras de la camioneta el autor de haber lanzado la bomba llena de agua, ha este le indicamos que bajara de dicho vehículo, y se le realizo una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del COPP, no encontrando elementos de interés Criminalístico y quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, a pocos momentos de la comisión del hecho, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Procedimiento


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 numerales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en al obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de su progenitora. Igualmente este Tribunal consideró necesario la realización de la Evaluación Social al efebo de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Visto que procede la medida cautelar que este Tribunal tuvo a bien en decretar. Así se declara.

C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se Declara con Lugar las medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensa Pública contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley especial que rige la materia, consistente en al OBLIGACIÓN de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de su progenitora. CUARTO: Se ordenó mediante oficio N° 247-12, de fecha 23FEB2012, la práctica del informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: De esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 22/02/2012. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABG. MARIAM RODRIGUEZ GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MARIAM RODRIGUEZ GONZALEZ
Exp N° XP01-D-2012-000038