REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000018
ASUNTO : XP01-D-2012-000018

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. MARIAM RODRIGUEZ GONZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: […]
.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ, defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Febrero de 2012, celebrada en el Despacho de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dice tener cédula pero no se sabe el número, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra de los adolescentes quienes dijeron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el artículo 277 ejusdem”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 29 de Enero de 2012, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el artículo 277 ejusdem, todos con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:
1.- Acta De Denuncia, de fecha 29 de Enero del 2012, interpuesta por la Ciudadana MARTA EMELINA DA SILVA DE MARQUEZ, por ante el Comando Regional N °9, Compañía de Apoyo del Edo. Amazonas. 2.- Acta De Denuncia, de fecha 29 de Enero del 2012, tomada a la JONATHAN HIDALGO, por ante el Comando Regional N °9, Compañía de Apoyo del Edo. Amazonas. 3.- Experticia De Reconocimiento Técnico S/N, practicada por el funcionario HECTOR MEDINA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- Reconocimiento Técnico S/N, practicada por el funcionario HECTOR MEDINA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5.-
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE (ART. 570 “D” LOPNNA) Los hechos imputados en el presente caso, configuran la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana […]
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OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (Art. 570 “H” LOPNNA) TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem:
1) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS S/1. EDINSON ALBERTO JAIMES GONZALEZ Y EL S/2 ROJAS RIVERO JOSE ADSCRITOS A LA COMPAÑÍA DE APOYO DEL COMANDO REGIONAL Nº 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 29 de Enero de 2012, con ocasión a la detención de los imputados de autos.
2) DECLARACION DE LA CIUDADANA […], en su condición de victima, a los fines de que exponga al tribunal la Circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de la denuncia que suscribió en fecha 29/01/2012.
3) DECLRACION DEL CIUDADANO JONATHAN HIDALGO, en su condición de testigo, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa.
4) DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTOS, DEL FUNCIONARIO HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Puerto Ayacucho y designado para practicar la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados en poder de los adolescentes.
Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas DOCUMENTALES:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios S/1 Edinson Alberto Jaime González y el S/2 Rojas Rivero José adscritos, a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión preventiva de los adolescentes imputados,
2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de Enero del 2012, interpuesta por la Ciudadana MARTA EMELINA DA SILVA DE MARQUEZ, por ante el Comando Regional N °9, Compañía de Apoyo del Edo. Amazonas,
3) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de Enero del 2012, tomada a la JONATHAN HIDALGO, por ante el Comando Regional N °9, Compañía de Apoyo del Edo. Amazonas,
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO S/N, practicada por el funcionario HECTOR MEDINA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a las pertenencias de la victima que le fueron incautados a los imputados de autos, el 29 de Enero del 2012, al momento de su aprehensión, en la cual se estableció las características generales de los objetos, lo que además concuerda con lo dicho por la victima.
5) RECONOCIMIENTO TECNICO S/N, practicada por el funcionario HECTOR MEDINA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a las pertenencias de la victima que le fueron incautados a los imputados de autos, el 29 de Enero del 2012, al momento de su aprehensión, en la cual se estableció las características generales de los objetos, lo que además concuerda con lo dicho por la victima, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO (Art. 570 “E”, “F” Y “G” LOPNNA) Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar formalmente se admita en su totalmente la acusación presentada y así proceder el enjuiciamiento de los adolescentes en consecuencia solicito a ese honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificado up supra, en el hecho que nos ocupa. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento de los adolescentes imputados.- TERCERO: Le sea ratificada la medida preventiva de Libertad, que pesa sobre los imputados, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral y reservado, conforme al Art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. CUARTO: Le sea impuesto a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva, Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de un año (01) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. Asimismo, esta representación Fiscal, considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate oral y reservado la responsabilidad penal de los adolescentes en el delito que le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso, Igualmente manifiesta la representación fiscal que sostuvo conversación con el defensor publico quien le manifestó que sus representados iban admitir los hechos, y vistas las circunstancias del caso, solicitaba que se le impusiera a sus representados un mes y quince días de privación de libertad y cuatro meses y quince días de libertad asistida, yo en mi condición de fiscal no me opongo a la solicitud de la defensa y lo dejo a criterio del Tribunal, igualmente es de señalar que si los adolescentes admiten los hecho acusados, renuncio a cualquier al recurso de apelación. Es todo.”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el artículo 277 ejusdem; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”; Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el artículo 277 ejusdem, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente de autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: ”…Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el artículo 277 ejusdem. En Perjuicio De La Ciudadana […] . SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “Si admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público. Es todo”. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “Si admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público. Es todo”. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los adolescentes de autos, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando la admisión de hechos realizada por los adolescente acusados en autos, y visto que el Ministerio Público solicito la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de UN (01) AÑOS, y visto que el defensor publico en conversación con la representante del Ministerio Público llegaron a un acuerdo para solicitar que se le impusiera a los efebos de autos la sanción definitiva de un (01) mes y quince (15) días y de privación de libertad y la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, es por lo que este Tribunal procede a rebajar la mitad de la sanción solicitada por el ministerio público imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE UN (01) MESES y QUINCE (15) DIAS, debiendo cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, ello de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para un total de seis meses de sanción definitiva QUINTO: Se acuerda el cese de la Medida Privativa una vez cumplido lapso acordado para la privación de libertad de los adolescentes de autos. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal, de inmediato, toda vez que las partes renunciaron al recurso de apelación al cual tienen derecho. Omissis”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el artículo 277 ejusdem, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte de la efebo de autos, y visto que la defensa pública solicita se le imponga a sus representados la sanción de un mes y quince días de privación de libertad y cuatro meses y quince días de libertad asistida a sus defendidos, y por cuanto la representación fiscal no se opone a dicho pedimento, esta juzgadora en atención a dichas solicitudes y al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÖN DE PRIVACION DE LIBERTAD , por el lapso de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, ello de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige la Materia, para lo cual deberán cumplirla en la casa de formación Integral Amazonas, y de manera sucesiva 2°) LA IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “d” y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en otorgar la libertad a los adolescentes obligándolos a someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, en este caso bajo la supervisión de los integrantes del Equipo Multidisciplinario ubicado en la Sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el artículo 277 ejusdem, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Tribunal que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitido como ha quedado el escrito de Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción el IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo que respondió: QUE ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente luego de impuesto del precepto constitucional se interroga al adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo que respondió: QUE ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: visto que mis representados admitió los hecho por el cual acusa el Ministerio Publico, solicito se le imponga la sanción antes solicitada por mi persona de manera inmediata; CUARTO: este Tribunal visto que el representante del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación fiscal se le imponga al efebo de autos, plenamente identificado, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y visto que el Defensor Público solicita la sanción de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS de PRIVACION DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 628 ejusdem, y la de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y visto que el ministerio publico no se opone a dicha solicitud, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público, DECRETA responsable penalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÖN DE PRIVACION DE LIBERTAD , por el lapso de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, ello de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige la Materia, para lo cual deberán cumplirla en la casa de formación Integral Amazonas, y de manera sucesiva 2°) LA IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “d” y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en otorgar la libertad a los adolescentes obligándolos a someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, en este caso bajo la supervisión de los integrantes del Equipo Multidisciplinario ubicado en la Sede de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordene el cese de la Medida Cautelar impuesta en la audiencia de presentación, a las cuales estaba sometido el adolescente de autos. SEXTO: Una vez firma la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido con el artículo 646 de la ley que rige la materia, de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al primer día siguiente de haberse realizado. SEPTIMO: Notifíquese a las parte de la presente decisión.

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la sanción dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA



LA SECRETARIA


ABG. MARIAM RODRIGUEZ GONZALEZ



Exp. XP01-D-2012-000018