REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000040
ASUNTO : XP01-D-2012-000040
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. MARIAM RODRIGUEZ GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 27-02-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 24-02-2012, haciéndolo el tercer día de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó el TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en la Sala del Despacho de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala ABG. DAILY BERTHY y el ciudadano Alguacil HERWIN MEDINA, en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias, de la Fiscal Tercera del Ministerio público, Abg. Carmen Teresa España, el Defensor Público Primero Penal en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, Abg. Oscar Jiménez y el adolescente imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó a la adolescente si pertenece a algún Pueblo Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que manifestó que NO. De lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. YRAIMA ZABACHE quien expone: “…en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los funcionarios “encontrándome en el ejercicio de mis funciones y realizando de inteligencia encubierta, por las adyacencias de la urbanización de la Bolivariana, sector bajo, en compañía de los funcionarios: SUPERVISOR AGRAGADO (CP-AMAZ) GIOBAANNI HERNANDEZ, OFICIAL GEFE (CP-AMAZ) WILMER YUAVE, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) JOSE TAPO, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) DANIEL RODRIGUEZ, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) JOSE LEZAMA OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) WILMER PALACIOS y los Oficiales: RENY CAMICO Y MARQUEZ JUNIOR, cuando avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban abordo de una motocicleta de color blanco, quienes al notar la presencia nuestra optaron por darse a la fuga, desplazándose a alta velocidad por la Avenida principal de dicho sector donde se emprendió una persecución con la finalidad de verificar el comportamiento de estos sujetos logrando interceptarlos en la parte trasera de una vivienda de color rosado. Procedimos a identificar como funcionarios policiales adscrito a la Dirección De Inteligencia, explicándole el motivo de nuestra presencia .Asimismo se procedió a solicitar la colaboración de un Ciudadano que se desempeñaba como moto taxista, quien quedo identificado de la siguiente manera: RUFO FUENTES FRANKLIN WILMER del procedimiento que se iba a realizar, seguidamente en presencia del testigo se procedió a realizar una inspección de persona, conformidad con el articulo 205 del C.O.P.P, no encontrándose ninguna evidencia de Interés Criminalística. De igual manera, gire instrucciones al Oficial agregado (PC-AMAZ) JOSE LEDEZMA, para la practica de una inspección de Vehiculo de conformidad con el articulo 207. Del C.O.P.P, a la motocicleta marca: Bera, color Blanco, con asiento de color negro, de carrocería: 821MY4VB21BD202391, serial del motor: 162FMJ*B5033854*, en la cual se desplazaban estos sujetos, donde el funcionario en mención logro incautar oculto debajo del asiento dos (02) envoltorios cubierto de material sintético especificado de la siguiente manera: un (01) envoltorio de material sintético de color Blanco y Azul, contentivo de una sustancia de color marrón de presunta droga : un (01) envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una hierba de color verde de presunta Marihuana. En consecuencia procedí al dialogo con uno de los ciudadanos, quien me manifestó que la vivienda era de su propiedad, en vista a la situación presentada y amparándonos en una de las excepciones del articulo 210 del C.O.P.P, procedimos en presencia del testigo a introducirnos a la parte interna de la vivienda la cual esta conformada por dos cuartos y una sala de estar, donde el funcionario PALACIOS WILMER, logro el hallazgo sobre un escaparate de un play station, de color negro, marca Sony, sin serial aparente con sus respectivos accesorios, una chaqueta reversible, de color negro con anaranjado, donde se lee: “ POLICA” con el emblema del “GOBIERNO DE BOLIVAR”, un teléfono celular marca nokia, de color plateado con negro, una bala cal.5.56, donde se lee. CAVIM, y una bala cal.0.5 donde se lee. CAVIM, en vista a los objetos y sustancias incautadas se procedió a identificar plenamente a los Ciudadanos implicados en el hecho de la siguiente manera: CRISTIAN RAFAEL AGUINAGALDE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.720.495 de nacionalidad venezolano, natural de tumeremos estado Bolívar, nacido en fecha29/07/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de CRISTOBAL DE JESUS AGUINAGALDE (V) Y DE ANA LUIS HERRERA (V) y residenciado en la urbanización la Bolivariana Sector el Bajo, Diagonal a la Bodega el Manguito, en esta Ciudad; y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a la trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta el Cuerpo de policía, donde quedaron recluidos en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS En La Modalidad De Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS En La Modalidad De Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de Drogas. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete Medida Cautela de presentación por el tiempo que el Tribunal Considere, ello de conformidad con el articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igual mente solicito se le realice el examen psicosocial y el examen toxicológico por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, oficial médico forense José Arianna Mirabal, de dicho organismo policial, con atención a la toxicología. Es todo”.
DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO
“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar, manifestó: “que no desea declarar. Es todo”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública ABG. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, quien expuso: “En nombre de mi representada ejerzo el derecho la defensa que la asiste, solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, la tutela judicial efectiva. Oída la exposición por parte del Ministerio Público igualmente de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, la defensa, hace las presentes consideraciones al caso: de la revisión de las catas se desprende que mi representado no realizo ningún acto para ocultar dicha sustancia, así mismo estas se encantaban según la actuación policial ocultas en una moto la cual no se a indicado por parte del Ministerio Publico como de dichas actuaciones que sea de la propiedad de mi representado, es por lo que no se puede encuadra directamente el hecho a mi representado en tal sentido me opongo a la calificación de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en modalidad de distribuidor. En este orden de ideas se deja constancia que dicho procedimiento estuvo conformado según por la presencia de un solo testigo esto a los efectos de no crear dudas al momento de la presentación del acto conclusivo con respecto a ello, en tal sentido solicito se le otorgue a mi representado medida cautelar consistente en el ciudadano de su madre y que se siga por el Procedimiento Ordinario. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad de presentaciones periódicas, por cuanto el adolescente de autos, tiene otra causa por este Tribunal en el cual tiene régimen de presentación cada ocho días, y de la revisión al sistema Juris 2000, se observa que el efebo de autos ha cumplido con dichas presentaciones, considerando el tribunal que con ello basta para asegurar las resultas del proceso. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, ello de conformidad con el artículo 582 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cuidado y vigilancia de su representante legal. QUINTO: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de la Casa de formación integral Amazonas (sic), al adolescente de autos. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación al Examen Toxicológico, al efebo de Autos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Amazonas. SEPTIMO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:52 p.m”.
C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
“encontrándome en el ejercicio de mis funciones y realizando de inteligencia encubierta, por las adyacencias de la urbanización de la Bolivariana, sector bajo, en compañía de los funcionarios: SUPERVISOR AGRAGADO (CP-AMAZ) GIOBAANNI HERNANDEZ, OFICIAL GEFE (CP-AMAZ) WILMER YUAVE, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) JOSE TAPO, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) DANIEL RODRIGUEZ, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) JOSE LEZAMA OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) WILMER PALACIOS y los Oficiales: RENY CAMICO Y MARQUEZ JUNIOR, cuando avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban abordo de una motocicleta de color blanco, quienes al notar la presencia nuestra optaron por darse a la fuga, desplazándose a alta velocidad por la Avenida principal de dicho sector donde se emprendió una persecución con la finalidad de verificar el comportamiento de estos sujetos logrando interceptarlos en la parte trasera de una vivienda de color rosado. Procedimos a identificar como funcionarios policiales adscrito a la Dirección De Inteligencia, explicándole el motivo de nuestra presencia .Asimismo se procedió a solicitar la colaboración de un Ciudadano que se desempeñaba como moto taxista, quien quedo identificado de la siguiente manera: RUFO FUENTES FRANKLIN WILMER del procedimiento que se iba a realizar, seguidamente en presencia del testigo se procedió a realizar una inspección de persona, conformidad con el articulo 205 del C.O.P.P, no encontrándose ninguna evidencia de Interés Criminalistica. De igual manera, gire instrucciones al Oficial agregado (PC-AMAZ) JOSE LEDEZMA, para la practica de una inspección de Vehiculo de conformidad con el articulo 207. Del C.O.P.P, a la motocicleta marca: Bera, color Blanco, con asiento de color negro, de carrocería: 821MY4VB21BD202391, serial del motor: 162FMJ*B5033854*, en la cual se desplazaban estos sujetos, donde el funcionario en mención logro incautar oculto debajo del asiento dos (02) envoltorios cubierto de material sintético especificado de la siguiente manera: un (01) envoltorio de material sintético de color Blanco y Azul, contentivo de una sustancia de color marrón de presunta droga : un (01) envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una hierba de color verde de presunta Marihuana. En consecuencia procedí al dialogo con uno de los ciudadanos, quien me manifestó que la vivienda era de su propiedad, en vista a la situación presentada y amparándonos en una de las excepciones del articulo 210 del C.O.P.P, procedimos en presencia del testigo a introducirnos a la parte interna de la vivienda la cual esta conformada por dos cuartos y una sala de estar, donde el funcionario PALACIOS WILMER, logro el hallazgo sobre un escaparate de un play station, de color negro, marca Sony, sin serial aparente con sus respectivos accesorios, una chaqueta reversible, de color negro con anaranjado, donde se lee: “ POLICA” con el emblema del “GOBIERNO DE BOLIVAR”, un teléfono celular marca nokia, de color plateado con negro, una bala cal.5.56, donde se lee. CAVIM, y una bala cal.0.5 donde se lee. CAVIM, en vista a los objetos y sustancias incautadas se procedió a identificar plenamente a los Ciudadanos implicados en el hecho de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a la trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta el Cuerpo de policía, donde quedaron recluidos en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas”.
En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)
De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, con una cantidad de droga presuntamente ocultada en la Moto donde andaban, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.
Del Procedimiento
Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.
Decreto de Medidas Cautelares
La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 numerales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas por parte del efebo de autos. Y el defensor Público solicitó Medidas Cautelares, consistente en la obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de su progenitora. Igualmente este Tribunal consideró necesario la realización del examen Toxicológico por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Amazonas, así como la Evaluación Social al efebo de autos.
Las bases legales que alega el Ministerio Público y la Defensa Pública son aplicables al caso en concreto, es por ello que este Tribunal declaró Con Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:
ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Visto que procede la medida cautelar que este Tribunal tuvo a bien en decretar. Así se declara.
C A P I T U L O III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en flagrancia, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se Declara Con Lugar las medida Cautelar solicitada por el Defensor Público, contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley especial que rige la materia, consistente en al OBLIGACIÓN de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de su progenitora, por consiguiente se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de en relación a la Medida Cautelar de Presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Se ordenó mediante oficio Nº 255-12, de fecha 25FEB2012, la práctica del informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, asimismo se ordenó el Examen Toxicológico al efebo de autos, mediante oficio Nº 254-12 de fecha 25FEB2012. QUINTO: De esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 24/02/2012. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIAM RODRIGUEZ GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIAM RODRIGUEZ GONZALEZ
Exp N° XP01-D-2012-000040
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