REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000191
ASUNTO : XV01-P-2012-000002

DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

En fecha 27-01-12 se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto en la que se llevó a efecto la Institución de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libre de apremio y coacción por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículos 451 y 453.4 del Código penal Venezolano; ASIMISMO SE ORDENÓ LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en cumplimiento de la Sentencia vinculante Nro. 3744 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-03 (EXP. Nº 02-1809) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en virtud de la incomparecencia reiterada de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: omissis… Numeral 4.Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas”; de la norma transcrita se evidencia que efectivamente la ley facultad al juez para separar la presente causa, ello en virtud de la conducta contumaz de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de hacer efectiva la garantía de celeridad procesal en relación al otro adolescente; evidenciándose las reiteradas incomparecencias de la adolescente en mención, por cuando ha hecho caso omiso a los llamados del Tribunal, a pesar de estar debidamente citado como consta en autos, razón por la cual no atenderá al llamado del Tribunal a comparecer a la audiencia respectiva, y a los fines de garantizar el debido proceso, y la celeridad procesal en garantía del derecho del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que también es causa, y no mantener paralizado el proceso con relación al precitado adolescente, es por lo que se llevó a efecto la audiencia preliminar del mismo; motivo por el cual se acordó separar la causa a los fines de dar continuidad al proceso. Ello en virtud de hacer efectivo lo decido por este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes en la audiencia preliminar de fecha 27ENE2012. Así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la incomparecencia de la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la solicitud de la representación fiscal y la no oposición de la Defensa Pública en la audiencia preliminar de fecha 27 de Enero de 2012, en consecuencia, este Administradora de Justicia ORDENA LA SEPARACION DE LA CAUSA, en relación a la imputada precitado, ello de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en cumplimiento de la decisión de fecha 27/01/2012, de la causa principal N° XP01-D-2010-000191, quedando con el asunto XV01-P-2012-000002. Asimismo se ordena fijar por auto separado la nueva oportunidad para realización de la Audiencia preliminar. SEGUNDO se ORDENA a la Secretaria Administrativa hacer los registros correspondiente tanto en el Sistema Juris 2000, como el libro de causas respectivo. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese, Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, estado Amazonas a los tres (03) día del mes de Enero de 2012.
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. RIMA KALEK