REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 5 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000021
ASUNTO : XP01-D-2012-000021

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. RIMA KALEK
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, y Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputada: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 05-02-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 02-02-2012, haciéndolo el tercer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó el TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en la Sala del Despacho de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO y el ciudadano Alguacil DANIEL CARDENAS, en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias, de la Fiscal Tercera del Ministerio público, Abg. Carmen Teresa España, el Defensor Público Primero Penal en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, Abg. Oscar Jiménez y la adolescente imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas y su representante. Se deja constancia que el presente acto comenzó a las 03:30 de la tarde, ello en virtud a que el Defensor Publico para el Sistema de Responsabilidad Penal se encontraba en un Audiencia por ante la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, específicamente en el recurso N° XP01-R-2011-000094. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó a la adolescente si pertenece a algún Pueblo Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que manifestó que NO. De lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA quien expone: “…en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los funcionarios TTE MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19518532, TTE. PAREDES LEI CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19334120 TTE CEBALLOS PERNIA JUNIOR titular de la Cédula de Identidad N° V-18968281, S/2 RAMIREZ PAREDES JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18864443, S/2 ALVARES GONZALEZ WILFREDDY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18297268, S/2 LOPEZ OTAIZA FRANCISCO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19813908, efectivos adscritos al GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 9, en fecha 31de enero de 2012, previo a un trabajo de inteligencia que se estaba realizando a raíz del caso N° 02-F8-008-11, mediante solicitud que se hiciera a la Fiscalía Octava, a través de oficio N° AMAZ-F8-1008-2011, de fecha 10 de junio de 2011, con motivo de denuncia interpuesta en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió información detallada y precisa de que en la vivienda donde reside el Ciudadano Alexander Acosta romero, se vende y distribuye sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez manejada esta información dada por un ciudadano anónimo, quien manifestó colaborar siempre y cuando su identidad no fuese revelada, basado en la ley de protección de victimas, Testigos y otros sujetos procesales,, se conformó comisión integrada por cinco efectivos tropa profesional, al mando del TTE. Nicotra Gustavo, quienes nos dirigimos a vivienda ubicada en el Barrio Montebello por la parte de atrás del Supermercado ADL, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en una vivienda de color morado, con una puerta y dos ventanas de color blanco, se procedió a hacer un allanamiento en dicha morada basados en el artículo 210 en una de sus excepciones, ya que se estaba materializando un delito con competencia en Drogas y nos encontrábamos, manifestó los funcionarios, en una flagrancia permanente, , vista esta situación procedimos a entrar, siendo atendidos por una señora llamada CARMEN JULIA ROMERO, dueña de la casa, a quien se le pidió autorización para entrar a la misma, y chequear específicamente la habitación del Ciudadano Richard Alexander Acosta Romero, en presencia de los testigos (identidad omitida) que estan plenamente identificados en acta entrevista reservada, la dividía como parte de la vivienda una cortina, una vez dentro de la misma nos encontramos con una ciudadana que quedó identificada como MARÍA GABRIELA GARRIDO ESCOBAR, y el ciudadano antes mencionado, procedimos a realizar el chequeo minucioso de la habitación, al estar realizando dicho chequeo el teniente paredes ley Carlos, se percató de una pañalera, que se encontraba al entrar en la parte superior a mano derecha colgada con un clavo, tomándola y vaciándola, todo sobre la cama y logró avistar un envoltorio confeccionado con un material sintético de color verde, que al tomarlo y chequearlo estaba comprendido por cinco (5)envoltorios de color azul en forma de cebollita, y un envoltorio de color negro mas grande de material sintético, que en su interior poseían una sustancia de olor fuerte y penetrante, la cual se mostró a los testigos, y se le informa a la dueña de la casa de que iban a quedar detenidos la ciudadana y el ciudadano. Se deja constancia de que se realizó reseña fotográfica de las evidencias con un dispositivo móvil marca motorola modelo WX404, de color negro, serial SJUG5694BA, es por ello que me notifican a mi y a la Fiscalía Octava a los fines consiguientes. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 49 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la magnitud del delito ya que por la pena que pudiera llegarse a imponer se presume el peligro de fuga, ello a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso. Es todo”.

DE LA ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDA

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar, manifestó que si desea declarar y lo hace espontáneamente, libremente, sin coacción alguna ni apremio, sin juramento, de forma voluntaria y manifestó; Esa droga me la estaban metiendo a mi, ya nosotros sabíamos que se iba a hacer el allanamiento, yo me pregunto por que de esa droga, si el testigo dijo que allí no se había conseguido ninguna droga, no se le nombre del testigo, era bajito como indio, el guardía que saco eso se fue en una moto al GAES, y yo no ví la droga, ni siguiera en el GAES, el guardía me dijo que yo no iba a quedar presa, me dijeron que iban era por mi marido. Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública ABG. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, quien expuso: “En nombre de mi representada ejerzo el derecho la defensa que la asiste, solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, la tutela judicial efectiva. Oída la exposición por parte del Ministerio Público igualmente de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento , la defensa, oída igualmente la declaración de mi representada, hace las presentes consideraciones al caso: se inicia el procedimiento por según, una orden de allanamiento a un lugar de habitación, distinto al de mi representada y sobre una persona específica según, aprehendida en los hechos, toda vez que se tiene la presunción de que en tal morada se expenden sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según se logra obtener allí al momento de la presencia de dos personas como testigos, incautando presuntamente una sustancia, dentro de una bolso identificado como pañalera, si bien es cierto, que en el procedimiento se realizo, con la presencia de testigos, no es menos cierto que en ese lugar de habitación, no es el propio de mi representada vive en una casa distinta a ello, lo que mal podríamos pensar que el allanamiento estuvo dirigido hacia ella y la otra persona detenida, la cual no señalan al momento de practicar el allanamiento, como la persona solicitada en dicha morada, en tal sentido el Ministerio Público califica el hecho como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cuando el acta manifiesta es el ocultamiento de un sustancia empacada, no se lee en el acta de allanamiento o identificado con una orden, ningún indicio propio de la perpetración del hecho, no esta acompañado de objetos como un peso, para el pesaje de la sustancia, no hay restos de envoltorios, es decir que se dediquen a envolverlos para su distribución, no esta acompañado el objeto de ellos. Independientemente que se pretenda seguir un procedimiento bajo ciertos parámetros, igualmente se violo el derecho a la propiedad en la morada de mi representada del cual,. Pero la ley dice que los testigos deben ser preferiblemente de la zona, pero estos testigos fueron invitados una vez que la comisión se dirige al mismo. Se quiere dejar asentado que de las declaraciones de los testigos son copias exactas, no se entiende una opinión personal. En ese punto, la defensa solicita que este Tribunal se pronuncie no sin antes requerir al Ministerio Público de conformidad con el articulo 654 de la ley especial a los fines de que se practique en la zona una inspección, si mi representada vive en la casa allanada o en la casa de al lado; en segundo lugar, es de recordar que el procedimiento contiene la concurrencia con adultos, y que el procedimiento estuvo dirigido a una persona, lo que se puede pensar es que aun dentro de este proceso no se ha determinado la responsabilidad directa en el hecho, quizás pudiera ser encubridora, pero no se determina. La ley establece una excepción toda vez que la casa allanada fue la de la presunta madre o la madre del adulto detenido y no de ella. La defensa solicita que se inste al Ministerio Público a que investigue bien, donde vive mi representada, ella ha señalado un hecho distinto a lo establecido en las actas, asimismo no consta en las actuaciones procesales entrevistas de los testigos, ni mucho menos los identifican en el acta policial. No se enumeran en los trece particulares las entrevistas de los mismos ni durante el procedimiento ni posterior a estos, en consecuencia existe violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por tal razón solicito que se decrete el procedimiento ordinario, se le otorgue a mi representada en virtud de las dudas sobre el procedimiento y basada en la calificación jurídica de Distribuidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y aunado al hecho de que es progenitora de una niña de seis meses, se le decrete una medida cautelar de posible cumplimiento, la cual pudiera ser de presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo; o en su defecto medida de sujeción o vigilancia de una persona determinada o de una autoridad. Se le ordene la práctica de una evaluación psico-social. Es todo””.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a la adolescente de autos, Y en virtud que en estado Amazonas, no contamos con un Centro de Detención para adolescentes femeninas, este Tribunal procede a sustituir dicha medida por la establecida en el artículo 582 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención en su Propio Domicilio con la vigilancia que el Tribunal disponga, vigilancia que se le atribuye a funcionarios de la Policía del estado Amazonas, para lo cual se ordena oficiar a dicha institución para que haga recorridos en el domicilio de la precitada adolescente. Lo cual queda Ubicado en Dirección Omitida. Dicha Sustitución es en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1212 de fecha 14 JUN2005, la cual sostiene que la medida de privación de Libertad se equipara al de Detención Domiciliaria. CUARTO: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de la Casa de formación integral Amazonas, a la adolescente de autos. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la Medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad solicitad por el Defensor Publico. SEXTO: Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN al imputado adolescente. Y oficio a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, a los fines que sea traslada la adolescente de autos hasta la Residencia donde quedará detenida preventivamente a la orden este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:23 p.m”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“efectivos adscritos al GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 9, en fecha 31de enero de 2012, previo a un trabajo de inteligencia que se estaba realizando a raíz del caso N° 02-F8-008-11, mediante solicitud que se hiciera a la Fiscalía Octava, a través de oficio N° AMAZ-F8-1008-2011, de fecha 10 de junio de 2011, con motivo de denuncia interpuesta en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió información detallada y precisa de que en la vivienda donde reside el Ciudadano Alexander Acosta romero, se vende y distribuye sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez manejada esta información dada por un ciudadano anónimo, quien manifestó colaborar siempre y cuando su identidad no fuese revelada, basado en la ley de protección de victimas, Testigos y otros sujetos procesales,, se conformó comisión integrada por cinco efectivos tropa profesional, al mando del TTE. Nicotra Gustavo, quienes nos dirigimos a vivienda ubicada en el Barrio Montebello por la parte de atrás del Supermercado ADL, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en una vivienda de color morado, con una puerta y dos ventanas de color blanco, se procedió a hacer un allanamiento en dicha morada basados en el artículo 210 en una de sus excepciones, ya que se estaba materializando un delito con competencia en Drogas y nos encontrábamos, manifestó los funcionarios, en una flagrancia permanente, , vista esta situación procedimos a entrar, siendo atendidos por una señora llamada CARMEN JULIA ROMERO, dueña de la casa, a quien se le pidió autorización para entrar a la misma, y chequear específicamente la habitación del Ciudadano Richard Alexander Acosta Romero, en presencia de los testigos (identidad omitida) que estan plenamente identificados en acta entrevista reservada, la dividía como parte de la vivienda una cortina, una vez dentro de la misma nos encontramos con una ciudadana que quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ciudadano antes mencionado, procedimos a realizar el chequeo minucioso de la habitación, al estar realizando dicho chequeo el teniente paredes ley Carlos, se percató de una pañalera, que se encontraba al entrar en la parte superior a mano derecha colgada con un clavo, tomándola y vaciándola, todo sobre la cama y logró avistar un envoltorio confeccionado con un material sintético de color verde, que al tomarlo y chequearlo estaba comprendido por cinco (5)envoltorios de color azul en forma de cebollita, y un envoltorio de color negro mas grande de material sintético, que en su interior poseían una sustancia de olor fuerte y penetrante, la cual se mostró a los testigos, y se le informa a la dueña de la casa de que iban a quedar detenidos la ciudadana y el ciudadano. Se deja constancia de que se realizó reseña fotográfica de las evidencias con un dispositivo móvil marca motorola modelo WX404, de color negro, serial SJUG5694BA, es por ello que me notifican a mi y a la Fiscalía Octava a los fines consiguientes. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado”


En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que la imputada de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, en virtud que la droga fue incautada en la habitación de la adolescente, lo que hacen presumir que es la autor, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Procedimiento

Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Privación Preventiva de Libertad


En lo que concierne a la detención preventiva del adolescente imputado, lo cual fuera solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, este juzgador hace las siguientes observaciones:

Los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que:

“Art. 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. Art. 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…”
“Art. 628. …Omissis.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”. (Subrayado del Tribunal)

De los artículos transcritos tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente cuando exista riesgo razonable de que evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo y, segundo, que ésta sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; no obstante, quien aquí decide advierte, que en el presente asunto, se le ha atribuido la presunta comisión del delito de Robo Agravado, al adolescente imputado de auto, encontrándose enmarcado dentro del artículo que hace procedente la privación preventiva de libertad al adolescente de autos, tipo penal denominado Trafico de Drogas, por lo tanto, al verificarse el tipo penal imputado, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Sobre los Motivos del Tribunal de decretar Medidas Cautelares


En lo que concierne al decreto de Medidas Cautelares en sustitución de la Privación de libertad, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fuera solicitado por la representación de la Defensa Pública, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

En el caso de la adolescente imputada, debe declararse con lugar la petición Fiscal referida al decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de ésta, pues los supuestos establecidos para su decreto están satisfechos, conforme lo disponen los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, es de advertir que la norma adjetiva especial que rige la materia, consagra que dicha reclusión debe ser ejecutada en centros de internamiento especializados, actualmente en el estado Amazonas, no se cuenta con el antes nombrado centro de internamiento, toda vez que el mismo funciona para la reclusión de los adolescentes imputados masculinos, y no existe en este estado uno destinado para la reclusión de las femeninas, en consecuencia, a los fines de garantizar el interés superior de la adolescente tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta juzgadora considera que lo procedente es, el decreto de las siguientes Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 582 literal “A”, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga, vigilancia esta recaída en funcionarios de la Policía del estado Amazona, y de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, consistentes en recorridos interdiarios por la residencia de la adolescente. Igualmente se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

De esta manera, se hace procedente la solicitud efectuada por la Defensa Pública, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor de la adolescente encartada, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente y a los fines de garantizar el interés superior del Niño como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionad en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, así como el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionad en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Detención Preventiva en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionad en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público, se encuentra inmersa dentro de los supuestos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, por cuanto en este estado no se cuenta con un centro especializado para la detención de la menor antes identificada, y a los fines de garantizar el interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia, es por lo que se acuerda otorgarle una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga, vigilancia esta recaída en funcionarios de la Policía del estado Amazona, y de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, consistentes en recorridos interdiarios por la residencia de la adolescente de autos, medida esta que se equipara a la Privación Preventiva de Libertad, así como lo establece la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 14 de Junio de 2005. CUARTO: líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines que le sea practicado un informe psico-social, a la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, así como a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, a los fines que se sirva hacer recorridos interdiarios por la residencia fijada para la detención de la imputada de autos. QUINTO: De esta manera se hace procedente la Medidas Cautelares solicitadas por la defensa pública. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 02/02/2012. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABGDA. RIMA KALEK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. RIMA KALEK
Exp. XP01-D-2012-000021