REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 5 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000023
ASUNTO : XP01-D-2012-000023

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. RIMA KALEK
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, y Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 05-02-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 02-02-2012, haciéndolo el tercer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó el TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en la Sala del Despacho de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO y el ciudadano Alguacil DANIEL CARDENAS, en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias, de la Fiscal Tercera del Ministerio público, Abg. Carmen Teresa España y la adolescente imputada de autos, previo traslado desde el Batalla de Carabobo. Y la representante legal del Ciudadano Adolescente. Se deja constancia de que la audiencia inició de forma tardía, por cuanto el Abg. Defensor Abg. Oscar Jiménez Brandy, se encontraba en audiencia de la Corte de Apelaciones numerada 2011-94, motivo por el cual la audiencia pautada para las 2:00 P.M. inició a las 3:30 p.m. finalizando a las 4y27 P.M. Asimismo, la presente audiencia inició inmediatamente que se dispuso la sala de audiencias y se aseguró la presencia de los adolescentes y las partes, de lo cual se deja constancia expresa a los fines consiguientes. Siendo las 4:45 P.M. se dio inicio a la audiencia y la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó a los adolescentes si pertenece a algún Pueblo Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que manifestó que NO. De lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA quien expone: “…en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en fecha 01 de febrero de 2012, siendo las 3:30 HRS de la mañana, los funcionarios TTE. ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, C.I.V.-19553186, S1 HERNANDEZ MARQUEZ CESAR ANIBAL, C.I.V.14466368, S2 VILLAMIZAR YANTEN JOSE GREGORIO, C.I.V.17501384, efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes manifiestan que siendo las 2y30 hrs de la madrugada, nos encontrábamos realizando un recorrido por el Barrio 5 de Julio, exactamente en la plaza de ese sector por la parte de atrás del Consultorio Barrio Adentro, al momento de la inspección se encontraban unos ciudadanos reunidos, cuando avistamos a los tres adolescentes, que salieron corriendo con unos objetos en las manos, entrando a una casa azul de ese sector, con puerta blanca, por lo cual se procedió a la persecución a los mismos entramos a la vivienda de acuerdo a la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, y nos percatamos de que se trataban de los tres adolescentes, uno sin camisa con un blue jean sin camisa ni zapatos, que tenía unas cruces marcadas en la espalda, , el otro camisa azul con rayas blancas y amarilla bermuda negra con franjas blancas, y zapatos deportivos blancos y la femenina con un vestido color fucsia con flores estampadas y cholas negras, uno de los adolescentes fue sorprendido metiendo dieciséis (16) envoltorios elaborado en material sintético (plástico) de color transparente los cuales contenían sustancias de material orgánica de color marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta marihuana en la poceta, con la intención de desaparecer la presunta droga, lo cual realizaron inspección al área encontrando un bolso negro contentivo de aproximadamente de cincuenta y un (51) envoltorios del mismo material. Se procedió a identificar a cada uno de los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a estos últimos se les informó que habían motivos para pensar de que ocultaban evidencias relacionados con hechos punibles en sus ropas o adheridos a su cuerpo, pero no se le encontraron mas objetos. A la Ciudadana Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le respetó su pudor en todo tiempo y se le pidió el apoyo a la funcionaria Pacheco Gutiérrez Norbelys, a los efectos de efectuarle un chequeo corporal a la mencionada adolescente encontrando dentro de sus ropas la cantidad de ciento ochenta y cinco bolívares fuertes, presuntamente provenientes de la venta de Drogas. Se les informó de sus derechos de acuerdo a la LOPNNA, en presencia de Testigos ANA VICILIA Y JESUS RIVAS (DATOS RESERVADOS) Se deja constancia de que se realizó fijación fotográfica de la evidencia con un dispositivo electrónico marca Blackberry serial N° 353472032874558 tomada por el TTE. Álvarez Pacheco Miguel, las sustancias fueron pesadas en un peso electrónico marca CAMRY, adscrito a la Compañía de apoyo, arrojando un peso de trescientos cuarenta y seis gramos, realizándose la prueba de orientación de drogas, por lo cual procedimos a abrir uno de los envoltorios, colocando la sustancia en un porta objeto de vidrio, lo cual indica que la sustancia de material orgánica de color marrón, de olor fuerte y penetrante es presunta droga denominada marihuana. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de Drogas. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la magnitud del delito ya que por la pena que pudiera llegarse a imponer se presume el peligro de fuga, ello a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso. Es todo”. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial”.

DE LOS ADOLESCENTES Y SUS DERECHOS A SER OIDOS

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó que: Si deseo declarar y acto seguido, libremente, sin coacción alguna por las partes, manifestó; nada, eso yo lo compre para mi consumo, yo consumo 5 gramos diarios y el no tiene nada que ver, es todo. Se le otorga el derecho de palabra al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó que: “ yo consumo, cuatro o cinco tabacos al día, es todo.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública ABG. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, quien expuso: “ buenas tardes, En nombre de mi representada ejerzo el derecho la defensa que la asiste, solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, ejerzo la misma bajo el fundamento legal y la tutela judicial efectiva,. Oída la exposición por parte del Ministerio Público igualmente de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento , la defensa, oída igualmente la declaración de mis representados, hace las presentes consideraciones al caso: en primer lugar, me opongo a la calificación jurídica decretada por el ministerio público toda vez que no existen mas elementos de convicción que la incautación de una cantidad de presuntas sustancias estupefacientes, identificada como cannabis sativa, o marihuana, sin la recolección de otros objetos para determinar el grado de responsabilidad del delito de trafico, En segundo lugar oída la declaración de mis representados en cuanto al consumo de sustancias solicito que se sigan las reglas del procedimiento especial para el consumo, establecidas en el artículo 141 de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a que el Estado debe Garantizar la salud, y visto que el consumo es una deficiencia a la salud mental en este sentido, solicito conforme a la ley especial que rige la materia se ordene la practica de un examen toxicológico de fluidos y sangre, a los fines de garantizar tal derecho, como el derecho a la defensa y el debido proceso. En tercer punto, han declarado los masculinos que la adolescente femenina, identificada en autos, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene nada que ver con los hechos por que dicho sustancia les pertenece a ellos, independientemente de ello ha manifestado una persona consumidora, le solicito practique el examen toxicológico, en este punto la defensa solicita, que este Tribunal se pronuncie de conformidad con el articulo 654 de la ley especial a los fines de que se practique el examen toxicológico como derecho del imputado y que inste al Ministerio público que se garantice la practica del mismo, como garante de la investigación y del proceso, por ultimo solicito se le otorgue a mis representados en virtud de las dudas sobre el procedimiento y basada en la calificación jurídica de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se le decrete una medida cautelar de posible cumplimiento, artículo 582 b y c de la Ley especial, la cual pudiera ser de presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo y se le ordene la práctica de una evaluación psico-social. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 49 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad para los tres adolescentes, los masculinos serán trasladados a la Casa de Formación integral Amazonas. A la femenina por cuanto no hay un centro adecuado para el cumplimiento, la sustituye por la prevista en el artículo 582 literal a, o detención domiciliaria, por lo cual se librará oficio a la Comandancia de Policía a los fines de que cumpla con el apostamiento o recorrido ínter diario o vigilancia de la misma, en la siguiente residencia: residenciado actualmente Barrio 5 de Julio, al lado del tubo madre de agua, cerca del consultorio Barrio Adentro, casa de color azul, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN, la cual se hace efectiva desde esta misma Sala de Audiencia. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, la evaluación psicosocial de los adolescentes, los masculinos por ante la Casa de Formación Integral amazonas y la femenina, por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. QUINTO; SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA Defensa Pública, que se inste al Ministerio público para que se hagan las diligencias conducentes, al Examen toxicológico, para los tres adolescentes de autos. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública en cuanto a que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582 LITERALES B Y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEPTIMO Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:59 p.m”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“siendo las 2y30 hrs de la madrugada, nos encontrábamos realizando un recorrido por el Barrio 5 de Julio, exactamente en la plaza de ese sector por la parte de atrás del Consultorio Barrio Adentro, al momento de la inspección se encontraban unos ciudadanos reunidos, cuando avistamos a los tres adolescentes, que salieron corriendo con unos objetos en las manos, entrando a una casa azul de ese sector, con puerta blanca, por lo cual se procedió a la persecución a los mismos entramos a la vivienda de acuerdo a la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, y nos percatamos de que se trataban de los tres adolescentes, uno sin camisa con un blue jean sin camisa ni zapatos, que tenía unas cruces marcadas en la espalda, , el otro camisa azul con rayas blancas y amarilla bermuda negra con franjas blancas, y zapatos deportivos blancos y la femenina con un vestido color fucsia con flores estampadas y cholas negras, uno de los adolescentes fue sorprendido metiendo dieciséis (16) envoltorios elaborado en material sintético (plástico) de color transparente los cuales contenían sustancias de material orgánica de color marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta marihuana en la poceta, con la intención de desaparecer la presunta droga, lo cual realizaron inspección al área encontrando un bolso negro contentivo de aproximadamente de cincuenta y un (51) envoltorios del mismo material. Se procedió a identificar a cada uno de los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a estos últimos se les informó que habían motivos para pensar de que ocultaban evidencias relacionados con hechos punibles en sus ropas o adheridos a su cuerpo, pero no se le encontraron mas objetos. A la Ciudadana Adolescente, se le respetó su pudor en todo tiempo y se le pidió el apoyo a la funcionaria Pacheco Gutiérrez Norbelys, a los efectos de efectuarle un chequeo corporal a la mencionada adolescente encontrando dentro de sus ropas la cantidad de ciento ochenta y cinco bolívares fuertes, presuntamente provenientes de la venta de Drogas. Se les informó de sus derechos de acuerdo a la LOPNNA, en presencia de Testigos ANA VICILIA Y JESUS RIVAS (DATOS RESERVADOS) Se deja constancia de que se realizó fijación fotográfica de la evidencia con un dispositivo electrónico marca Blackberry serial N° 353472032874558 tomada por el TTE. Álvarez Pacheco Miguel, las sustancias fueron pesadas en un peso electrónico marca CAMRY, adscrito a la Compañía de apoyo, arrojando un peso de trescientos cuarenta y seis gramos, realizándose la prueba de orientación de drogas, por lo cual procedimos a abrir uno de los envoltorios, colocando la sustancia en un porta objeto de vidrio, lo cual indica que la sustancia de material orgánica de color marrón, de olor fuerte y penetrante es presunta droga denominada marihuana. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial).”


En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputados de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, cerca de droga que hacen presumir que son es el autor, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


Del Procedimiento


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.


Sobre los Motivos del Tribunal de no decretar Medidas Cautelares


La representación de la Defensa pública de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en la Audiencia de Presentación se le decrete a su representado una medida cautelar de fácil cumplimiento como presentaciones periódica, tomando en cuenta que se está en la etapa investigativa, a los fines de garantizar la presunción de inocencia de su representado; al respecto quien aquí motiva considera que lo procedente es declara SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de marras, por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Decreto de Privación Preventiva de Libertad


En lo que concierne a la detención preventiva del adolescente imputado, lo cual fuera solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, este juzgador hace las siguientes observaciones:

Los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que:

“Art. 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. Art. 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…”
“Art. 628. …Omissis.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”. (Subrayado del Tribunal)

De los artículos transcritos tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente cunado exista riesgo razonable de que evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo y, segundo, que ésta sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; no obstante, quien aquí decide advierte, que en el presente asunto, se le ha atribuido la presunta comisión del delito de Robo Agravado, al adolescente imputado de auto, encontrándose enmarcado dentro del artículo que hace procedente la privación preventiva de libertad al adolescente de autos, tipo penal denominado Trafico de Drogas, por lo tanto, al verificarse el tipo penal imputado, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En lo que concierne al decreto de Medidas Cautelares en sustitución de la Privación de libertad, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fuera solicitado por la representación de la Defensa Pública, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

En el caso de la adolescente imputada, debe declararse con lugar la petición Fiscal referida al decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de ésta, pues los supuestos establecidos para su decreto están satisfechos, conforme lo disponen los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, es de advertir que la norma adjetiva especial que rige la materia, consagra que dicha reclusión debe ser ejecutada en centros de internamiento especializados, actualmente en el estado Amazonas, no se cuenta con el antes nombrado centro de internamiento, toda vez que el mismo funciona para la reclusión de los adolescentes imputados masculinos, y no existe en este estado uno destinado para la reclusión de las femeninas, en consecuencia, a los fines de garantizar el interés superior de la adolescente tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta juzgadora considera que lo procedente es, sustituir la Medida Preventiva de Privación Judicial por la establecida en el artículo 582 literal “A”, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga, vigilancia esta recaída en funcionarios de la Policía del estado Amazona, consistentes en recorridos interdiarios por la residencia de la adolescente ubicada en el Barrio 5 de julio cerca del Modulo Policial, por el kiosco que venden empanada, casa de color rosado de esta ciudad. Igualmente se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

De esta manera, se hace procedente la solicitud efectuada por la Defensa Pública, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor de la adolescente encartada, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente y a los fines de garantizar el interés superior del Niño como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.


Esto significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por parte de los adolescentes la presunción de su inocencia no se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad. Así se declara.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionad en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, así como el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionad en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Detención Preventiva en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionad en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. Con respecto a la adolescente se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificada, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público, se encuentra inmersa dentro de los supuestos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, por cuanto en este estado no se cuenta con un centro especializado para la detención de la menor antes identificada, y a los fines de garantizar el interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia, es por lo que se acuerda otorgarle una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga, vigilancia esta recaída en funcionarios de la Policía del estado Amazona, consistentes en recorridos interdiarios por la residencia de la adolescente de autos, ubicada en el Barrio 5 de julio cerca del Modulo Policial, por el kiosco que venden empanada, casa de color rosado de esta ciudad, medida esta que se equipara a la Privación Preventiva de Libertad, así como lo establece la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 14 de Junio de 2005. CUARTO: Se ordena Librar oficios al Equipo Multidisciplinarios de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social, a los adolescentes de autos masculinos. Y al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, para la que le sea practicado el informe psico-social a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. QUINTO: líbrese oficio al Comandante de la Policía del estado Amazonas, a los fines que diligencie lo conducente en relación a los recorridos interdiarios por la residencia donde debe estar detenida preventivamente la adolescente femenina. De esta manera se hace procedente la Medidas Cautelares solicitadas por la defensa pública. SEXTO: Líbrese oficio al Ministerio Público donde se insta a los fines que haga las diligencias conducente para la realización de exámenes toxicológicos para los efebos de autos. Queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 02/02/2012. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABGDA. RIMA KALEK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. RIMA KALEK
Exp. XP01-D-2012-000023