REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000001
ASUNTO : XP01-D-2012-000001
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. RIMA KALEK.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctimas: […]
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Amazonas.
Delito: ROBO AGRAVADO, tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Febrero de 2012, celebrada en el Despacho de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Luis Correa Brice, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, señalando lo siguiente: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra de del adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando en consecuencia sea admitida la acusación fiscal en su totalidad y las pruebas contenidas en ella…”.
En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 07 de Enero de 2012, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , cometió el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 07 de ENERO de 2012, suscrita por los funcionarios policiales oficial jefe (cp-amaz) Wilson Cáceres, Oficial Agregado (cp-amaz) José Zárate, Oficial (cp-amaz) Oficial (cp-amazonas) APOLINAR Correa y Oficial (cp-amaz) Wilson corvo, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía, en la cual señalan la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos.
2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de enero de 2012, tomada al Ciudadano […]
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7 de enero de 2012, tomada al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana DAICY MARARI OLIVERO QUIÑONES de fecha 07 de enero de 2012.
5) Experticia de REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº S/N, suscrita por el Funcionario Héctor Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, Amazonas, practicada a los bienes sustraídos a la victima,
El PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE según el ART. 570 “D” (LOPNNA), Los hechos imputados en el presente caso, configuran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por el tribunal de Juicio respectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem:
1) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios policiales oficial jefe (cp-amaz) Wilson Cáceres, Oficial Agregado (cp-amaz) José Zárate, Oficial (cp-amaz) Oficial (cp-amazonas) APOLINAR Correa y Oficial (cp-amaz) Wilson corvo, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía.
2) DECLARACIÓN DEL adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su condición de victima, a los fines de que exponga al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron su denuncia suscrita por el
3) DECLARACIÓN DE la ciudadana […] en su condición de victima, a los fines de que exponga al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron su denuncia suscrita por el.
4) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO del Ciudadano […]
.
5) Declaración del funcionario Héctor Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, Amazonas, quien practico la Experticia de REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº S/N, suscrita por el, practicada a la bienes sustraídos a la victima,
DOCUMENTALES;
1) ACTA POLICIAL, de fecha 07 de ENERO de 2012, suscrita por los funcionarios policiales oficial jefe (cp-amaz) Wilson Cáceres, Oficial Agregado (cp-amaz) José Zárate, Oficial (cp-amaz) Oficial (cp-amazonas) Apolinar Correa y Oficial (cp-amaz) Wilson corvo, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía, en la cual señalan la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos.
2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de enero de 2012, tomada al Ciudadano […]
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7 de enero de 2012, tomada al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) Acta de entrevista tomada a la ciudadana […] de fecha 07 de enero de 2012.
5) Experticia de REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº S/N, suscrita por el Funcionario Héctor Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, Amazonas, practicada a los bienes sustraídos a la victima,
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, De conformidad con los Artículos 570 “E”, “F” Y “G” (LOPNNA); Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (plenamente identificados ut supra), como autor del delito de Robo Agravado, tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo. PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal del Adolescente imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado.- TERCERO: Le sea ratificada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (plenamente identificado ut supra), medidas de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos siguientes que se derivan de la presente acusación, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Le sean impuestas al Adolescente, imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de tres (03) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Por ultimo, esta representación fiscal considera que existen elementos suficientes de convicción para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad penal de la adolescente en el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; haciéndolo este libre de apremio y coacción; esta Administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:
La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”; Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.
En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.
Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: “…Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a la defensa Pública Primera Penal así como a la adolescente acusado si quiere optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual respondió la defensa que: “en conversación sostenida con mi representado y su representante legal, los cuales han manifestado que se les informe respecto a las Formulas de Solución de Conflictos Anticipadas indicadas por este Tribunal, en tal sentido se les hace nuevamente una explicación sobre las mismas, toda vez que mi representado desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. En esta oportunidad la Defensa previamente le informa sobre el resultado de la posible admisión una vez, conversado con el Tribunal y el Ministerio Público, sobre las posibilidades a la rebaja, procediendo así ha informar y asesorar al adolescente sobre su derecho y la posible sanción a obtener. Este Tribunal reitera al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537, 583 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, formulas de solución anticipada. Quien manifestó: que “admito los hechos por el cual me acusa el ministerio público, y solicita se me imponga la pena, con la rebaja correspondiente”, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los adolescentes de autos, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando la admisión de hechos realizada por los adolescente acusados en autos, y visto que el Ministerio Público solicito la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a rebajar la mitad de la sanción impuesta imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, debiendo cumplir dicho en la Casa de Formación Integral Amazonas, asimismo la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ello de conformidad con el artículo 626 de la Ley Especial que rige la materia, debiendo cumplirlo por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de ser orientados por un equipo especializado. QUINTO: Se acuerda el cese de la Medidas impuesta al adolescente en la audiencia de presentación realizada. SEXTO: este Tribunal no se pronuncia en relación a los aspectos de Fondo del escrito de Excepciones presentado por la Defensa Pública abg. Oscar Jiménez Brandy, toda vez que se llevó a efecto la Institución de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal, en el lapso legal correspondiente. Omissis”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, visto que el Ministerio Público solicito al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso de TRES (03) AÑOS, es por lo que se procede a rebajar la mitad de la sanción impuesta imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO lo cual deberá cumplir recluido en la Casa de Formación Integral Amazonas, y sucesivamente de conformidad con el parágrafo primero del artículo 622 ejusdem, deberá cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de someter al adolescente a la supervisión, asistencia y capacitación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, ello, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Especial que rige la Materia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación en contra del adolescente PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Tribunal que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a la defensa Pública Primera Penal así como a la adolescente acusado si quiere optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual respondió la defensa que: “en conversación sostenida con mi representado y su representante legal, los cuales han manifestado que se les informe respecto a las Formulas de Solución de Conflictos Anticipadas indicadas por este Tribunal, en tal sentido se les hace nuevamente una explicación sobre las mismas, toda vez que mi representado desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. En esta oportunidad la Defensa previamente le informa sobre el resultado de la posible admisión una vez, conversado con el Tribunal y el Ministerio Público, sobre las posibilidades a la rebaja, procediendo así ha informar y asesorar al adolescente sobre su derecho y la posible sanción a obtener. Este Tribunal reitera al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537, 583 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, formulas de solución anticipada. Quien manifestó: que “admito los hechos por el cual me acusa el ministerio público, y solicita se me imponga la pena, con la rebaja correspondiente”. CUARTO: este Tribunal visto que el Ministerio Público solicito al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, en relación con el artículo 455 ejusdem, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso de TRES (03) AÑOS, es por lo que se procede declarar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RESPONSABLE PENALMENTE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem y a rebajar la mitad de la sanción impuesta imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, lo cual deberá cumplir recluido en la Casa de Formación Integral Amazonas, y sucesivamente de conformidad con el parágrafo primero del artículo 622 ejusdem, deberá cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante el Equipo Multidisciplinario de la casa de Formación Integral Amazonas, a los fines de someter al adolescente a la supervisión, asistencia y capacitación de personas capacitadas, designadas para hacer el seguimiento del caso, ello, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Especial que rige la Materia. QUINTO: este Tribunal no se pronuncia en relación a los aspectos de Fondo del escrito de Excepciones presentado por la Defensa Pública abg. Oscar Jiménez Brandy, toda vez, que se llevó a efecto la Institución de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se ordene el cese de las medidas preventiva privativa de libertad impuestas en la audiencia de presentación a la cual estaba sometido el adolescente de marras. SEXTO: Una vez firma la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido con el artículo 646 de la ley que rige la materia, de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al segundo día siguiente de haberse realizado. SEPTIMO: Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la sanción dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLERSCENTE
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. RIMA KALEK
Exp. N° XP01-D-2012-000001
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