REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000026
ASUNTO : XP01-D-2012-000026

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretario: Abg. RIMA KALEK
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: MONSALVE VENTURA JOSUE ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.471.615.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.



EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 08-02-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 07-02-2012, haciéndolo el día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 2.00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en el Despacho del Tribunal Único de Control Adolescente de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. MARCOS ROJAS y el ciudadano Alguacil: JHONNY BLANCA en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSUE ALEJANDRO MONSALVE. Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el ABG. Luis Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el adolescente imputado de autos, previo traslado de su Centro de Reclusión, El representante legal, el Defensor Público ABG. Oscar Jiménez Brandy y la victima con su representante legal. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio N°. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO QUE SI, QUE PERTENECE AL PUEBLO Y COMUNIDAD INDIGENA Curripaco, pero que no lo habla ni lo entiende, en virtud de lo señalado por el adolescente este tribunal prescinde de dicho interprete por cuanto el mimo ha manifestado que no habla el idioma. De lo cual se deja expresa constancia. Es por ello que este Tribunal prescinde del uso del intérprete. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Buenos días, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en virtud de los hechos que a continuación narro: Se deja constancia de la siguiente actuación policial “el día de ayer 04 de Febrero del presente año, aproximadamente a las 09:00 de la noche se dirigía para su casa en compañía de sus esposo, y le dio la cola a una tía de ella de nombre Carmen Jiménez, la cual se encontraba acompañada con (02) ciudadanos los cuales ella desconocía, trasladándolos hasta el Barrio Chaparralito, lugar donde se bajaron del vehiculo los dos muchachos, con una risa burlona y actitud desconfiadle, pero cuando la ciudadana Ana Silva, llego a su residencia se percato que no estaba en el vehículo el teléfono celular marca Blackberry, Modelo 9780, de Color Negro, propiedad de su esposo Josué Monsalve y debido a que su esposo e hijo estaban convaleciente de salud, ella misma de dirigió a la casa de su tía Carmen Jiménez, a quien le preguntó sobre la identidad y lugar de residencia de los dos muchachos, que ella les había dado la cola, al tener la información fueron a buscarlos, pudiendo ubicar a uno de ellos, el cual era menor de edad y al momento que hablaron con el representante legal del menor, le explicaron la situación, enseguida el adolescente entregó el teléfono celular pero se dieron cuenta que no tenía la tarjeta Sim, respondiendo el adolescente que la tenía el otro muchacho apodado “JOA”, al cual fueron a buscar, pudiéndolo ubicar en el Barrio Atabapo, tomándolo en su vehículo y trasladándolo hasta la sede del comando, posteriormente siendo las 01:00 horas de la mañana se presento una ciudadana quien se identifico como Sonia Cristina González Yavinape, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.714.795, quien se encontraba acompañada de unos adolescentes, manifestando que el día de ayer 4 de febrero en hora de la noche, se había presentado una ciudadana en su casa buscando a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culpándolo de que se había robado un teléfono celular, enseguida yo hable con mi hijo y el me dijo que si lo tenía, lo saco donde lo tenia guardado y se lo entrego a la señora, pero la señora dueña del teléfono manifestando que el teléfono estaba dañado, y que iba a ir a formular la denuncia en el comando de la guardía nacional del muelle y que por lo tanto traía a su hijo para solucionar el problema. Una vez aclarada la situación procedimos a informar al adolescente que se encontraba incurso en la comisión de uno de los delitos tipificado en el Código Penal omissis”. Es por ello que se apertura la averiguación penal, y trasladan al Batalla de Carabobo al adolescente. Es por ello que esta Fiscalía, imputa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 1, del Código Penal. Visto que considera esta fiscalía de que fueron detenidos en flagrancia. En virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decreten medidas cautelares de conformidad a lo dispuesto en el artículo 582 literal b y c con presentación cada treinta días 4) la practica de la evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI, de lo cual se deja expresa constancia”.



DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar libre de coacción, a lo que manifestó: que no desea declara en esta oportunidad. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LA VÍCTIMA

“Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima de la presente causa ciudadano Monsalve Ventura Josué, titular de la Cédula de Identidad N° 11.471.615, quien manifestó: “ratifico la denuncia interpuesta por mi esposa. Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


“Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho De Palabra al Defensa Pública ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY Defensor de Responsabilidad Adolescente, Quien Expuso: Buenos días, en nombre de mis representados, ejerzo el derecho que les asiste exigiendo la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva. De la revisión de las actas, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, como lo estableció el Ministerio Público contemplados en la ley penal, sin aceptar la responsabilidad penal de mis representados, la defensa esta de acuerdo en que se aplique el procedimiento ordinario en el presente proceso, toda vez que se faltas diligencias por realizarse, así mismo solicito a nombre de mi representado por que así lo permite la calificación jurídica hacerse merecedor de una Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su vez se le practique el examen psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario de Ley y por ultimo solicito se me expida copias simple de las actuaciones procesales. Es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en la causa seguida contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Especial que rige la materia, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 1, del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, de una medida cautelar menos gravosa, consistente en cuidado y vigilancia de su representante legal, asimismo la medida de presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde, ello de conformidad con el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el representante del Ministerio Público a los adolescentes de autos. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa en relación a la práctica de la Evaluación Psico-Social, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. QUINTO: Líbrese Boleta de LIBERTAD al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“el día de ayer 04 de Febrero del presente año, aproximadamente a las 09:00 de la noche se dirigía para su casa en compañía de sus esposo, y le dio la cola a una tía de ella de nombre Carmen Jiménez, la cual se encontraba acompañada con (02) ciudadanos los cuales ella desconocía, trasladándolos hasta el Barrio Chaparralito, lugar donde se bajaron del vehiculo los dos muchachos, con una risa burlona y actitud desconfiadle, pero cuando la ciudadana Ana Silva, llego a su residencia se percato que no estaba en el vehículo el teléfono celular marca Blackberry, Modelo 9780, de Color Negro, propiedad de su esposo Josué Monsalve y debido a que su esposo e hijo estaban convaleciente de salud, ella misma de dirigió a la casa de su tía Carmen Jiménez, a quien le preguntó sobre la identidad y lugar de residencia de los dos muchachos, que ella les había dado la cola, al tener la información fueron a buscarlos, pudiendo ubicar a uno de ellos, el cual era menor de edad y al momento que hablaron con el representante legal del menor, le explicaron la situación, enseguida el adolescente entregó el teléfono celular pero se dieron cuenta que no tenía la tarjeta Sim, respondiendo el adolescente que la tenía el otro muchacho apodado “JOA”, al cual fueron a buscar, pudiéndolo ubicar en el Barrio Atabapo, tomándolo en su vehículo y trasladándolo hasta la sede del comando, posteriormente siendo las 01:00 horas de la mañana se presento una ciudadana quien se identifico como Sonia Cristina González Yavinape, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.714.795, quien se encontraba acompañada de unos adolescentes, manifestando que el día de ayer 4 de febrero en hora de la noche, se había presentado una ciudadana en su casa buscando al adolescente, culpándolo de que se había robado un teléfono celular, enseguida yo hable con mi hijo y el me dijo que si lo tenía, lo saco donde lo tenia guardado y se lo entrego a la señora, pero la señora dueña del teléfono manifestando que el teléfono estaba dañado, y que iba a ir a formular la denuncia en el comando de la guardía nacional del muelle y que por lo tanto traía a su hijo para solucionar el problema. Una vez aclarada la situación procedimos a informar al adolescente que se encontraba incurso en la comisión de uno de los delitos tipificado en el Código Penal omissis.”

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Procedimiento


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.


Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en los artículos 453 numeral 1, del Código Penal. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 numerales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en al obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de su progenitora y presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Igualmente este Tribunal consideró necesario la realización de la Evaluación- Social al efebo de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en los artículos 453 numeral 1, del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en los artículos 453 numeral 1, del Código Penal. TERCERO: Se Declara con Lugar las medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “B y C” de la Ley especial que rige la materia, consistente en al OBLIGACIÓN de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de su progenitor. CUARTO: Se ordenó la práctica del informe psicosocial- social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se deja constancia que el adolescente de autos, manifestó que pertenece al Pueblo y Comunidad Indígena Curripaco, pero que no habla ni entiende su idioma originario, por lo tanto, el Tribunal prescinde del derecho al interprete establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, visto que es inoficioso el nombramiento de dicho interprete. De esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 07/02/2012. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK
Exp. XP01-D-2012-000026