REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000169
ASUNTO : XP01-D-2011-000169
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. LUIS CORREA BRICE
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY.
ACUSADOS: […].
DELITO: FUGA DE DETENIDOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Debidamente constituido este Tribunal en sala de Audiencias N° 1 ubicada en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar el debate oral y reservado, seguido a los adolescentes […], por estar involucrados en la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Previa a la apertura del Juicio Oral, el Tribunal procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad a los adolescentes para que declararan de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, reiterando a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrada en el articulo 583 de la LOPNA, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y luego explicarles con palabras claras y sencillas los hechos por los que los acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarles ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas; se procedió conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, dando en primer lugar la palabra a: […] , ampliamente identificado expuso: “ADMITO LOS HECHOS”. Acto seguido intervino el adolescente […] , ampliamente identificado quien de manera afirmativa expuso “ADMITO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA
“En virtud que mis asistidos admitieron los hechos en forma voluntaria, libre y espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Solicito igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativo, y el fin de la Ley Orgánica Especial es la reinserción del adolescente a la sociedad. Es todo”.
En este estado se concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. LUIS CORREA, quien manifestó: “Visto, la admisión de los hechos, del acusado de autos, solicito se les imponga la sanción correspondiente ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial que rige la materia. Es todo”
Acto seguido se procedió conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace una revisión del respectivo escrito de acusación y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes […], por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal. Asimismo en relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud que la Defensa en su exposición señaló que sus defendidos habían manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se les acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad a los adolescentes para que declararan de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a fin de corroborar si realmente era voluntad de los adolescentes, reiterando a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrada en el articulo 583 de la LOPNA, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y luego explicarles con palabras claras y sencillas los hechos por los que los acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarles ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas; se procedió conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, dando en primer lugar la palabra a: […], ampliamente identificado expuso: “ADMITO LOS HECHOS”. Acto seguido intervino el adolescente […], ampliamente identificado quien de manera afirmativa expuso “ADMITO LOS HECHOS”
DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS:
En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados, […] debidamente asistidos por su Defensor Publico este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los “Hechos y circunstancias objeto del proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes […], en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por dichos jóvenes ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistidos por su Abogado Defensor, admitieron los hechos, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal los declara penalmente responsables y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal.
SANCIONES APLICABLES
Comprobada la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS y establecida la autoría y responsabilidad de los acusados, a través de la ADMISION DE HECHOS que estos hicieran por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponerle: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se les acusó no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (6) meses. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal sentido, esta operadora de justicia impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS prevista en el artículo 620 en su literal “B” en concordancia con el artículo 624 de la supra citada Ley por un lapso de SEIS (06) MESES. Los criterios para la aplicación de esta sanción por este lapso, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de estos adolescentes hoy […] quienes infringieron la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma de los acusados quienes reconocen su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiestan estar dispuestos a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con declaración de los acusados. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de estos adolescentes en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto en el artículo 258 del Código Penal. Se toma también en cuenta la edad de los acusados, quienes tienen […] años de edad, lo cual implica que tienen capacidad para cumplir y comprender la medida que se les ha impuesto, pues tienen pleno discernimiento del bien y el mal en su persona, por lo que quien decide considera que lo ajustado a derecho, tomando en cuenta lo antes indicado, es hacer la rebaja de la mitad de la sanción, motivo por el cual se impone a los adolescentes antes mencionados la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al lapso para ser impuesta es proporcional ya que ésta solicitó imposición de sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año, pero visto que los adolescentes acusados admitieron los hechos objetos del presente proceso, lo que los hace merecedores de de una rebaja de la pena que va de 1/3 a la mitad por lo que atendiendo a las circunstancias particulares antes indicadas, aunado a la gravedad del delito y tomando en cuenta el bien jurídico afectado, esta jueza considera que lo proporcional e idóneo es realizar la rebaja de la mitad de la sanción, solicitada por el Ministerio Publico, como en efecto se hace, es decir, quedando la tiempo de la sanción de reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia este Tribunal de Juicio impone LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (6) MESES, todo de conformidad con el artículo 620 literal B, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, las cuales consisten en las siguientes obligaciones Obligación de continuar con sus estudios, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad para lo cual deberá presentar constancia de Inscripción y Estudio actualizadas en original. Obligación de mantener la residencias aportadas, siendo las siguientes […] debiendo notificar cualquier cambio en la misma, advirtiéndoles a los Jóvenes Adultos, de que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicada de inmediato y por escrito, a este despacho y a la fiscalía. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Juicio pudo determinar que existe en estos adolescentes la intención de su parte por reparar el daño causado.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: ADMITE el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial y SANCIONA a los adolescentes, […] a cumplir LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con el artículo 620 literal B en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida de los adolescentes, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) OBLIGACIÓN de continuar con sus estudios para lo cual deberán consignar Constancias de Estudios y Constancia de Notas. En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2. Prohibición de acercarse uno al otro, en sus condiciones de victimas y a sus familiares, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de El Estado venezolano; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación de estos jóvenes sancionados. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares a las que hubiesen estado sometidos los adolescentes acusados por la presentes causa. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones del presente asunto al respectivo Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión.
La sentencia ha sido dictada en esta misma fecha y leída la parte dispositiva en la Audiencia Oral celebrada en fecha: 03 de febrero de 2012, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de febrero de 2012. Año Doscientos Uno de la Independencia y Ciento Cincuenta y dos de la Federación. Cúmplase.
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIAM RODRIGUEZ
SECRETARIA
ABG. MARIAM RODRIGUEZ
SECRETARIA
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