REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012), 201° de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2011-1942, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:


EXPEDIENTE Nº: 2011-1.942


DEMANDANTE: BERNABE ARANA
C. I. N° V- 10.024.124


DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA
ORINOQUEÑA 2007, C.A.


ABOGADO ASISTENTE ABG. CARLOS R. ZAMORA V.
DE LA I. P. S. A. N° 29.492
PARTE DEMANDANTE


ABOGADO ASISTENTE ABG. OSCAR COVO RUIZ
DE LA I. P. S. A. N° 121.725
PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)


SENTENCIA: DEFINITIVA



II

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares vía intimación, presentada en fecha 01-11-2011, por el procedimiento de intimación, por el ciudadano BERNABE ARANA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.024.124, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.492, actuando con el carácter de Tenedor Legítimo de Un (01) cheque, de fecha 14-12-2010, N° 46552199, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) contra la Cuenta Corriente N° 0008-0010-47-0008031791 del Banco Guayana, Agencia Puerto Ayacucho, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ORINOQUEÑA 2007, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 12-02-2008, Bajo el N° 48, Tomo I, folios 238 al 246 de los Libros respectivo, representada por el ciudadano JHONNY EVENCIO REYES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número. V-13.964.061, en su carácter de Presidente (Folios 01 y 02).

2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 02-11-2011, se ordenó la intimación de la demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ORINOQUEÑA 2007, C.A.”, a través de su Presidente ciudadano JHONNY EVENCIO REYES MENDOZA, identificado en autos, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la consignación de la boleta de intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 30 y 31)

En fecha 02-11-2011, auto del Tribunal mediante el cual ordena abrir el Cuaderno de Medidas y se decretó Medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ORINOQUEÑA 2007, C.A.”. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas)

2.3.- INTIMACION.-
En fecha 13-12-2011, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación del ciudadano JHONNY EVENCIO REYES MENDOZA, Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ORINOQUEÑA 2007, C.A.”, parte demandada, manifestando que el mismos fue debidamente intimado el día 12-12-2011. (Folio 35).


2.4.- OPOSICION DE LA DEMANDA.-
En fecha 13-01-2012, compareció el ciudadano JHONNY EVENCIO REYES MENDOZA, Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ORINOQUEÑA 2007, C.A.”, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado OSCAR COVO RUIZ, plenamente identificado en los autos, parte demandada en el presente juicio y hace oposición al Decreto de Intimación. (Folio 36)

En fecha 16-01-2012, este Tribunal deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 02-11-2011. (Folio 37).

2.5.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 17-01-2012, el Tribunal deja constancia que compareció el ciudadano JHONNY EVENCIO REYES MENDOZA, Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ORINOQUEÑA 2007, C.A.”, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado OSCAR COVO RUIZ, plenamente identificado en los autos, parte demandada en el presente juicio y da contestación a la demanda en los términos del escrito que en dos (02) folios útiles consigna. (Folio 38 y 39).


2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 03-02-2012, auto del Tribunal mediante el cual vencido el lapso probatorio dijo Vistos y acordó dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (Folio 41)


II
MOTIVA

El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia incoada por el ciudadano BERNABE ARANA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.024.124, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.492, actuando con el carácter de Tenedor Legítimo de Un (01) cheque, de fecha 14-12-2010, N° 46552199, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) contra la Cuenta Corriente N° 0008-0010-47-0008031791 del Banco Guayana, Agencia Puerto Ayacucho, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ORINOQUEÑA 2007, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 12-02-2008, Bajo el N° 48, Tomo I, folios 238 al 246 de los Libros respectivo, representada por el ciudadano JHONNY EVENCIO REYES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número. V-13.964.061, en su carácter de Presidente.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que en fecha 13-12-2011, fue citada la parte demandada por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de intimación consignada en la misma fecha (f. 35).

En fecha 13-01-2012, compareció el ciudadano JHONNY EVENCIO REYES MENDOZA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ORINOQUEÑA 2007, C.A.”, plenamente identificados en autos, parte demandada, debidamente asistido por el abogado OSCAR COVO RUIZ, plenamente identificado en autos, y hace oposición al procedimiento de Intimación (F. 36)

En fecha 16-01-2012, este Tribunal mediante auto deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 02-11-2011 (F. 37)

En fecha 17-01-2012, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de demanda, constante de dos (02) folios útiles. (F.38 y su Vto y 39)

Se observa que el día 03-02-2012, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio y acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41)

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas aportadas por el demandante en el libelo de la demanda se observa que el mismo acompañó original del cheque , distinguido con el N° 46552199, emitido en fecha 14-12-2010, por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ORINOQUEÑA 2007, C.A.”, representada por el ciudadano JHONNY EVENCIO REYES MENDOZA, en su carácter de Presente, plenamente identificados en autos, girado contra la Cuenta Corriente N° 0008-0010-47-0008031791 del Banco Guayana, Agencia Puerto Ayacucho por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), el cual fue debidamente protestado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 09-02-2011, realizado en tiempo hábil de conformidad con el lapso de seis (06) meses para la realización del protesto, este Tribunal observa que se está en presencia de un documento autenticado, el cual no fue tachado por la contraparte a través del procedimiento de Tacha de documento público, más bien aceptado que fue girado al actor, donde se demuestra la relación mercantil que existe entre las partes en litigio, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se observa que la parte demandante no promovió pruebas en tiempo hábil para ser evacuadas, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.
MOTIVACION PARA DECIR
Este Tribunal observa que la presente causa se ha incoado con motivo de la falta de pago girado sobre un Cheque que no posee fondos disponibles a la hora de su presentación en las taquillas de la Entidad Bancaria a través de una demanda de Cobro de Bolívares, vía intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
El procedimiento de intimación, también denominado de inyucción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
El presente juicio se incoa por Cobro de Bolívares utilizando el procedimiento por la vía de intimación, de conformidad con el artículo 640 ejusdem y siguientes. En tal sentido, establece el artículo 489 del Código de Comercio, señala “ La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho de disponer de ella a favor de si mismo, o de un tercero, por medio de cheques).
En nuestra legislación patrio no se cuenta con una definición del Cheque sino simplemente la explicación transcrita en el artículo anterior. Según Valerie, Pag. 146, define el Cheque: “Un título valor de naturaleza declarativa que tiene la función de ser un instrumento de pago, por medio del cual una persona, comerciante o no, ordena librado, generalmente un instituto de Crédito, paga a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero, en virtud de un Contrato de Cuenta Corriente o crédito preexistente.” Si bien es cierto que el Cheque debe conceptuarse como un título valor que se utiliza fundamentalmente como instrumento de pago, no es menos cierto que éste, frecuentemente, es utilizado para realizar actos distinto al pago de obligaciones, como serían, por ejemplo, donaciones o préstamos.
Para Guillermo Cabanellas de Torres (2000) el cheque debe contener las siguientes enunciaciones esenciales que sea válido y emitido conforme a derecho:
1) La denominación de cheque inserta en el texto, en el idioma empleado para su redacción.
2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3) La indicación del lugar y la fecha de creación.
4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago.
5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero expresadas en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números se estará por la primera.
6) La firma del librador.
Art. 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”
Art. 490: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Art. 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. “
Art. 493: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.” (Negritas de la Sala).
Asimismo el artículo 491 del Código de Comercio, dispone que son aplicables al cheque las disposiciones de la letra de cambio, entre otras, la del endoso, las de la firma de personas incapaces y las firmas falsas o falsificadas.
Dicho lo anterior y con lo establecido en los artículos arriba transcritos, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de la presente demanda por Cobro de Bolívares vía intimación, resulta necesario para la aplicación de este procedimiento dentro de sus requisitos de procedencia establecen el pago de una suma líquida y exigible de dinero cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación, en el presente caso se pide el pago de un derecho de crédito líquido y exigible, es un término que se utiliza respecto a las deudas de dinero que de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, son pruebas suficientes, entre otros, los cheques. De la revisión efectuada al presente litigio se observa que el título ejecutivo que origina la presente demanda es Un Cheque, distinguido con el N° 46552199, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), emitido en fecha 14-12-2010, por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ORINOQUEÑA 2007, C.A.”, representada por el ciudadano JHONNY EVENCIO REYES MENDOZA, en su carácter de Presente, plenamente identificados en autos, girado contra la Cuenta Corriente N° 0008-0010-47-0008031791 del Banco Guayana, Agencia Puerto Ayacucho, el cual para este operador de justicia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código Comercio, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En su escrito de contestación de demanda, el representante legal de la parte demandada, reconoce que su representada emitió un (01) cheque en fecha 14-12-2010, a favor del demandante, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.000,00), y alega que el actor tardó mucho tiempo para presentar el referido cheque al cobro, tal como lo reconoce el actor en el libelo de la demanda al señalar que: “para el momento de su emisión, presentaba saldo de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), es decir, que había saldo por de más suficiente para cubrir el monto del cheque objeto de este juicio, pero que para cumplir con otras obligaciones con algunos proveedores tuvo que disponer de ese saldo; afirma igualmente que a mediados del mes de marzo de 2011, y para cumplir con la obligación de cancelar la cantidad adeudada, de mutuo y amistoso acuerdo con el ciudadano BERNABE ARANA, parte demandante, actuando como Presidente y Representante legal de la Sociedad Mercantil Constructora Orinoqueña, 2007, C.A., le canceló en dinero efectivo y de curso legal en el país, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.000,00), quedando pendiente por cancelar CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.000,00), situación esta que no se ha podido materializar, por cuanto su representada hasta la fecha no ha recibido algunos pagos pendientes por algunos trabajos realizados a la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas, así como a algunos Concejos Comunales, que en razón de ello es por lo que niega, rechaza y contradice tanto los hechos, como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda y que de igual forma manifiesta su libre voluntad de llegar a un acuerdo y así poder cancelar y cumplir con lo realmente adeudado, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.000,00). De lo anteriormente transcrito y de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la parte demandada no logró demostrar los hechos esgrimidos en su defensa, como haber probado que efectivamente canceló la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.000,00), como pago de la suma adeudada, en consecuencia, para este Tribunal resulta necesario indicar que al no haber demostrado sus alegatos, prueba fundamental, esgrimido en su defensa, declara no tener materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en sede Mercantil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesto por el ciudadano BERNABE ARANA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.024.124, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS RAUL ZAMORA VERA, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.487,62), por los conceptos señalados en la admisión de la presente demanda.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo preventivo decretado en fecha 02-11-2012.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.


En esta misma fecha siendo las 9:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/alva
Exp.. Nº 2011-1942