REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de Febrero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002290
ASUNTO : XP01-P-2011-002290

Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Abg. Sergio Solórzano, en su condición de defensor Público del ciudadano Imputado Luis Eduardo Marcano Muñoz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 14.420.218, este juzgado de conformidad al articulo 177 del Código Orgánico Procesal penal. Pasa decidir la misma.

El defensor en su escrito establece: …” Es el caso ciudadano juez, que una vez revisada el día de hoy las actuaciones en el presente asunto, esta defensa se percató de que dicho lapso se venció sin que el fiscal del Ministerio Público presentara el acto conclusivo a que diere lugar. Por la razones antes expuestas, solicito como en efecto lo hago, se otorgué la libertad inmediata del defendido todo ello de conformidad la articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa se observa que en fecha 03 de noviembre de 2010, se celebró audiencia especial en la jurisdicción Militar en la presente causa en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos entre otros:
“….PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03MAR09, en contra del ciudadano Teniente LUIS EDUARDO MARCANO Muñoz, CI: 14.420.218, y en su lugar Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación y Falsedad, previstos en los artículos 567 y 568; Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 30, Negligencia Militar, tipificado el artículo 538, Ultraje al Centinela, tipificado y sancionado en el artículo 501 ordinal 20 en grado de Cooperador Inmediato, Desobediencia, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520, en grado de Autor y Contra el Decoro Militar, tipificado y sancionado en el artículo 565, en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo en virtud que este Órgano Jurisdiccional considera que para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar cubiertos de forma concurrente y no excluyente todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho consagrados en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto en la causa que nos ocupa se puede evidenciar entre otras cosas lo siguiente: primero: El ciudadano Teniente LUIS EDUARDO MARCANO Muñoz, CI: 14.420.218, es un Militar en Servicio Activo, y su Domicilio Procesal, se encuentra ubicado actualmente en las Instalaciones de la 52 Brigada de Infantería de Selva, ambas condiciones llevan a presumir arraigo en el país y una ubicación clara y precisa de su residencia y lugar de trabajo; y segundo: hasta la fecha se ha podido evidenciar por parte del imputado Teniente LUIS EDUARDO MARCANO Muñoz, CI: 14.420.218, su intención de someterse a la prosecución del Proceso Penal Militar incoado en su contra y no se evidencia en la causa registro de antecedentes penales, que permitan presumir una mala conducta predelictual. Todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho descritos anteriormente, han sido tomados en consideración y no se encuentran lo suficientemente justificados en la solicitud Fiscal, específicamente en lo relacionado al artículo, 251, ordinales 1 ° 4 ° Y 5, del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración la magnitud del Daño causado a la Nación, la pena que podría llegar a imponerse en este caso, y que los presuntos hechos irregulares fueron cometidos dentro de las instalaciones de una Unidad de Protección Fronteriza, poniendo en riesgo vidas humanas y la seguridad de la Nación, y que el daño causado por el deceso de un (01) Efectivo Militar, es irreparable para el estado y sus familiares, este Tribunal Militar resuelve SUSTITUIR y DEJAR SIN EFECTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas por este despacho en fecha 03MAR09, en contra del Sub Teniente LUIS EDUARDO MARCANO MUÑoz, CI: N° 14.420.218, Y en su lugar se DECRETAN las siguientes: Con respecto al ORDINAL 1° del artículo 256, del COPP El Sub Teniente LUIS EDUARDO MARCANO MUÑoz, CI: N° 14.420.218, quedará bajo la vigilancia y custodia de su unidad militar (Domicilio Procesal), representada por la 52 Brigada de Infantería de Selva, en calidad de detenido, y deberá ser vigilado por el Servicio de Guardia de la referida unidad militar, sólo podrá salir de las instalaciones de la 52 Brigada de Infantería de Selva previa autorización de este Tribunal Militar, en los casos de suma necesidad y urgencia (Enfermedad, consulta médica, etc.) Debidamente custodiado por los efectivos militares que sean destinados para tal fin. Con respecto al ORDINAL 5° del artículo 256, del COPP, se prohíbe al ciudadano Sub Teniente LUIS EDUARDO MARCANO MUÑoz, CI: N° 14.420.218, visitar y tener cualquier tipo de contacto con las instalaciones y en especial con el personal de Tropa Alistada Plaza del 521 Batallón de Infantería Rafael Urdaneta y de abstenerse de entrar y visitar el Centro de Comunicaciones y demás locales que manejan la comunicación Oficial que ingresa a la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición Militar del Estado Amazonas. En virtud de ello se ordena el traslado inmediato y debidamente custodiado del referido Profesional Militar hasta su unidad militar, ubicada en 52 Brigada de Infantería de Selva. Todo bajo el fundamento legal de lo (establecido en el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR, la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, C.I. N° 17.373.197, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de Ultraje al centinela, en grado de autor, tipificado y sancionado en el artículo 501, ordinal 2, Desobediencia, artículo 519 y 520, Abuso de Autoridad artículo ~09 ordinal 3° y contra el Decoro Militar, artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo en t virtud que este Órgano Jurisdiccional considera que para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar cubiertos de forma concurrente y no excluyente todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho consagrados en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto en la causa que nos ocupa se puede evidenciar entre otras cosas lo siguiente: Primero: El ciudadano Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, C. l. N° 17.373.197, es un Militar en Servicio Activo, y su Domicilio Procesal, se encuentra ubicado actualmente en las Instalaciones del 612 Batallón de Ingenieros G/ J. "Juan Uslar", ubicado en el Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, ambas condiciones llevan a presumir arraigo en el país y una ubicación clara y precisa de su residencia y lugar de trabajo; y segundo: hasta la fecha este Tribunal Militar no ha podido evidenciar claramente por parte del imputado Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, C.I. N° 17.373.197, su intención de no someterse a la prosecución del Proceso Penal Militar incoado en su contra, por cuanto para la comparecencia a la presente audiencia el referido imputado no ha presentado ningún inconveniente o muestra real de incumplimiento y no se evidencia en la causa registro de antecedentes penales, en su contra, que permitan presumir una mala conducta predelictual. Todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho descritos anteriormente, han sido tomados en consideración y no se encuentran lo suficientemente justificados en la solicitud Fiscal, específicamente en lo relacionado al artículo, 251, ordinales 1°, 4° Y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración la magnitud del Daño causado a la Nación, la pena que podría llegar a imponerse en este caso, en especial al ciudadano Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, C.I. N° 17.373.197, a quien se le imputan los referidos delitos todos en calidad de autor material, y que los presuntos hechos irregulares fueron cometidos dentro de las instalaciones de una Unidad de Protección Fronteriza, poniendo en riesgo vidas humanas y la seguridad de la Nación, y que el daño causado por el deceso de un (01) Efectivo Militar, es irreparable para el estado y sus familiares, este Tribunal Militar DECRETA la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, C.I. N° 17.373.197, a tal efecto se ordena lo siguiente: Con respecto al ORDINAL 1° del artículo 256, del COPP el "Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, C. l. N° 17.373.197, quedará bajo la vigilancia y custodia de su unidad militar (Domicilio Procesal), representada por el 612 Batallón de Ingenieros G/J. "Juan Uslar", ubicado en el Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, en calidad de detenido, y deberá ser vigilado por el Servicio de Guardia de la referida unidad militar, sólo podrá salir de _as instalaciones del 612 Batallón de Ingenieros G/J. " Juan Uslar" previa autorización de este Tribunal Militar, en los casos de suma necesidad y urgencia (Enfermedad, consulta médica, etc.) debidamente custodiado por los efectivos Militares que sean destinados para tal fin. Con respecto al Ordinal 5° del artículo 256, del COPP, se prohíbe al ciudadano Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, C. l. N° 17.373.197, visitar y tener cualquier tipo de contacto con las instalaciones y en especial con el personal de Tropa Alistados Plaza del 521 Batallón de Infantería Rafael Urdaneta, ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. En virtud de ello se ordena el traslado inmediato y debidamente custodiado del referido Tropa Profesional hasta su unidad militar, ubicada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital. Todo bajo el fundamento legal de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

Es el caso, que de la revisión del expediente físico y del Sistema Juris 2000, se evidencia que el Ministerio Público presentó solicitado prórroga del mismo, la cual le fue acordada.

Así las cosas, se observa que al haberse vencido el lapso otorgado al presente de la vindicta pública de los cuarenta y cinco días para la presentación del acto conclusivo, como lo señala la defensa; haciendo la salvedad quien aquí decide que de la revisión de los autos que conforman la presente causa y del sistema JUris 2000, se pudo constar que la representación Fiscal presentó acto conclusivo en el día de ayer en contra de los ciudadanos imputados de autos, cesando así una vez presentada la acusación cualquier violación a la norma. Considerándose que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar sin lugar la solicitud de la defensa y se ordena fijar el acto de la audiencia preliminar en el lapso correspondiente. Así se decide.- Notifíquese a las partes.

Así las cosas, se observa que a los imputados de autos les fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la modificación de esta, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar impuesta hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución, como se puede evidencia que la concurrencia de los delitos por los cuales se acusan a la referidos imputados prevalece; es decir las condiciones de los imputados que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado acuerda mantener las medidas impuestas a los imputados de autos de las contenidas en el artículo 251.1 del Código Orgánico Procesal penal. Por considerarlas suficientes para asegurar las resultas del proceso.

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la solicitud de libertad inmediata del imputado de autos Luis Eduardo Marcano Muñoz. SEGUNDO: Se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos en fecha 02 de noviembre de 2009, de conformidad con los establecido en al articulo 256 ordinales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Visto el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se ordena la secretaria administrativa fijar la oportunidad correspondiente para la realización de la audiencia preliminar CUARTO: Por cuanto se observa que el imputado de autos Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, C.I. N° 17.373.197, se encuentra bajo la vigilancia y custodia de su unidad militar (Domicilio Procesal), representada por el 612 Batallón de Ingenieros G/J. "Juan Uslar", ubicado en el Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, se ordena realizar los tramites necesarios para el traslado del mismo a los fines de que asista a la audiencia preliminar. Así se decide.- Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.,

Abg. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO,

ABG. JENNY MANSO