REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2012-000001
ASUNTO : XP01-O-2012-000001


Vista la solicitud de amparo constitucional presentada por el profesional del derecho Abg. ELIÉCER ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.890.001, en su carácter de defensor Público Primero Penal en representación de los ciudadanos LUIS DANIEL ARAQUE AVILA, titular de la cedula de identidad; 14.051.617, YOVALDO ALEJANDRO MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad, 18.835.686 y RICHARD JOSÉ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.898, los cuales se le sigue el asunto penal Nº PX01-P-2011-007022, se observa:

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado ELIÉCER ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.890.001, en su carácter de defensor Público Primero Penal en representación de los ciudadanos LUIS DANIEL ARAQUE AVILA, titular de la cedula de identidad; 14.051.617, YOVALDO ALEJANDRO MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad, 18.835.686 y RICHARD JOSÉ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.898, fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos, que a continuación, este Juzgador resume:

Que “en el día de ayer jueves 09 de Febrero del presente año 2012, siendo las 10:33 A.M. introdujo un escrito solicitando la libertad de mis defendidos basado en el hecho de que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público no había presentado el acto conclusivo correspondiente, que se le vencía el lapso para dicho acto el día 03 de febrero de 2011, y donde la fiscalía solicitó el tiempo hábil el 12 de enero de 2012, lapso que venció el 03 de febrero de 2012, motivo por el cual consigno el escrito, solicitando la libertad de sus defendidos ya que los mismos se encuentran detenido en el Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Vista esta información y notando que estamos bajo una privación ilegitima de libertad. Solicito al Tribunal de Control que corresponda, se expida un mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos antes mencionados.

Que “con relación a la Privación ilegitima de libertad, es evidente que mantener privados a unos ciudadanos constituye un aclara violación al Derecho Constitucional a la libertad según lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual resulta procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 38, 39, 40, 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los fines de restablecer la situación jurídica infringida, conforme a los dispuesto en el articulo 22 de la ley ya mencionada; así mismo, ,es pertinente que se ordene las sanciones ha que hubiere lugar por dicha privación ilegal, la cual por si solo constituye un delito previsto en el articulo 174 y 180 del Código Penal venezolano, y los funcionarios público estamos en el deber de denunciar estos delitos según los dispone el articulo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal.

DE LA COMPETENCIA

Observa quien aquí decide, que vista los términos y motivos en los cuales fue planteada la presente acción de amparo, por el Profesional del Derecho. Abg. ELIÉCER HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor Público de los ciudadanos LUIS DANIEL ARAQUE AVILA, titular de la cedula de identidad; 14.051.617, YOVALDO ALEJANDRO MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad, 18.835.686 y RICHARD JOSÉ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.898, es importante destacar lo señalado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad.;
3. Las causas por delitos respectote los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. TAMBIÉN SERÁ COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDADES PERSONALES, SALVO CUANDO EL PRESUNTO AGRAVIANTE SEA UN TRIBUNAL DE LA MISMA INSTANCIA, CASO EN EL CUAL EL TRIBUNAL COMPETENTE SERÁ EL SUPERIOR JERÁRQUICO…" (Subrayado del tribunal)

Ahora bien, en cuanto a lo antes referido, considera este Tribunal que pudiera inferirse, ya que no se establece de manera clara y precisa el agraviante de tal derecho presuntamente violentado; que es un Tribunal de la misma instancia por lo que no es ajustado a derecho que este Tribunal conozca en amparo constitucional sobre una actuación u omisión de un Juzgado de la misma categoría, en este sentido es reiterada la posición de nuestro Máximo Tribunal de la República quien a establecido lo siguiente:
No obstante el razonamiento de esta Sala, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.

Debe señalarse que, “ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000. (Sentencia de Sala Constitucional 13-02-01)


Siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, acerca de un asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se observa:

Debe esta Sala precisar que aunque el accionante califica la pretensión como un hábeas corpus, del contenido de la solicitud la Sala juzga que las actuaciones judiciales adversada en amparo están contenidas en un decreto de privación judicial preventiva de libertad. Se trata entonces de un amparo contra decisión judicial, por tanto, debe analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, el mencionado artículo 4, establece que ésta debe ser interpuesta ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, por lo que resultaba en efecto competente un Tribunal Superior en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, es decir, las denominadas Cortes de Apelaciones (sentencia de la Sala Constitucional 29-05-01)


En otro sentido se debe destacar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”

Así las cosas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR la Competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas como Tribunal de alzada, ya que la presente acción de Amparo recae sobre la acción u omisión de un Tribunal de primera instancia, a los fines legales consiguientes, todo de conformidad al articulo 64.primer aparte del Texto Adjetivo Penal, a la sentencia con carácter vinculante, dictada por nuestro máximo tribunal de la República, en Sala Constitucional, en fecha 20ENE2000, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedente y ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo, interpuesta por Abg. Eliécer Hernández, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS DANIEL ARAQUE AVILA, titular de la cedula de identidad; 14.051.617, YOVALDO ALEJANDRO MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad, 18.835.686 y RICHARD JOSÉ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.898, todo de conformidad al articulo 64. Primer aparte del Texto Adjetivo Penal, la sentencia con carácter vinculante, dictada por nuestro máximo tribunal de la República, en Sala Constitucional, en fecha 20ENE2000, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas como Tribunal de alzada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil doce. 201° años de la independencia y 152° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO