REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007152
ASUNTO : XP01-P-2011-007152
AUTO ACORDANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA PRIVADA
Compete a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Abg. Carlos Carmona, procediendo en este acto en su carácter de Defensor Privado, en la presente causa seguida al ciudadano los imputados LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.987.090, el ciudadano ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.985.947, Y el ciudadano ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO, por la Presunta Comisión del Delito de COAUTORES TRAFICO ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADOS, previstos y sancionado en el artículo 321 ibidem. Quien se encuentran actualmente privados de su libertad, en el presente asunto. Escrito constante de un (01) folios útil, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…con fundamento a los artículos 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 264 y 282 del Código Orgánico Procesal penal, es el caso ciudadano Juez, que en el día de hoy fue consignada la acusación por parte de la Representación Fiscal, ahora bien, existe en dicha acusación la Fiscalía solicito sobreseimiento en los delitos Trafico de material estratégico, previsto en el articulo 4 de la Ley Contra ala delincuencia organizada y el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 ejusdem, por lo que hubo cambio de calificación jurídica en relación a la audiencia de presentación, pues bien, los delitos fundados de la acusación no son de gravedad, aunado al cambio de circunstancia solcito: Con fundamento al articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal. En concordancia con el articulo 264 ejusdem, solcito a esta Tribunal acuerde medidas Sustitutiva de privación de libertad, Acuerde de a ser posible audiencia para formalmente en sal fundamentar esta petición…”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 29DIC2011, se realizó la audiencia de presentación de los imputados ante este Tribunal de Control en la cual entre otros se decretó: …”PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.987.090, el ciudadano ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.985.947, Y el ciudadano ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO, por la Presunta Comisión del Delito de COAUTORES TRAFICO ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADOS, previstos y sancionado en el artículo 321 ibidem, . Por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.987.090, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 20-07-1982, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Parcelamiento Agropa, sector Agua Linda, casa S/N, de esta ciudad, hijo de Orlando Ramón Villalobos (v) y Alicia del Valle Prado (V), el ciudadano ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.985.947, venezolano, natural de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, nació en fecha 11-02-1985, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Alto Carinagua, casa S/N, frente al Hotel Don Pancho, de esta ciudad, hijo de José Rafael Jiménez (V) y de Noemí Josefina Marcano (V) Y ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO, (indocumentado), venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nació en fecha 16-01-1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Parcelamiento Agropa, sector Agua Linda, casa S/N, de esta ciudad, hijo de Eric Villasmil (v) y de Ada Pardo de Villasmil , a quien la Fiscalía octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito de COAUTORES TRAFICO ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADOS, previstos y sancionado en el artículo 321 ibidem, en perjuicio de la colectividad. CUARTO: SE ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar por las razones que dieron origen a la privación de libertad, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de los delitos del Delito de COAUTORES TRAFICO ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejeusdem, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADOS, previstos y sancionado en el artículo 321 ibidem, en perjuicio de la colectividad precalificados por l Ministerio Público. SEXTO: Se decreta al Incautación Preventiva del vehículo marca Chevrolet -670, con placas 68 –GMAN, color blanco con barandas rojas, de conformidad con en el artículo 283 del Código orgánico Procesal Penal, y el artículo 108 numeral 12 ejusdem. SEPTIMA: Se acuerda las copias del expediente solicitadas por la defensa privada. OCTAVA: La presente decisión se fundamentara por auto separado…”
Así las cosas, en fecha 10 de febrero de 2012, la Representación fiscal presentó el acto conclusivo correspondiente, ya que se vencían los treinta días establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal.
El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:
Ahora bien, considera quien decide que de la revisión de los autos señalados como es la acusación presentada en este mismo día, que la representación Fiscal en la cual manifiesta a este Juzgado que: solicita el decreto de sobreseimiento de la causa en base a los ciudadanos LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.987.090, el ciudadano ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.985.947, Y el ciudadano ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO, por los delitos de COAUTORES TRAFICO ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADOS, previstos y sancionado en el artículo 321 ibidem, de conformidad al articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal penal. Quedando en evidencia que solo acusa a los referidos imputados por el delito del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE EL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
Dentro de este marco, a los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa a analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el presente caso en virtud que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa en base a los delitos de COAUTORES TRAFICO ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADOS, previstos y sancionado en el artículo 321 ibidem.
Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa privada, en la presente causa seguida a los ciudadanos LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.987.090, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 20-07-1982, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Parcelamiento Agropa, sector Agua Linda, casa S/N, de esta ciudad, hijo de Orlando Ramón Villalobos (v) y Alicia del Valle Prado (V), el ciudadano ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.985.947, venezolano, natural de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, nació en fecha 11-02-1985, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Alto Carinagua, casa S/N, frente al Hotel Don Pancho, de esta ciudad, hijo de José Rafael Jiménez (V) y de Noemí Josefina Marcano (V) Y ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO, (indocumentado), venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nació en fecha 16-01-1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Parcelamiento Agropa, sector Agua Linda, casa S/N, de esta ciudad, hijo de Eric Villasmil (v) y de Ada Pardo de Villasmil, consistente en la imposición de una medidas menos gravosa, ya que la concesión de la misma, se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso, en virtud que la representación solicitara el sobreseimiento de la causa y por cuanto han variado las circunstancia por las cuales se decreto la Privación de libertad.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de sobreseimiento realizada por la representaciones fiscales, en cuanto a los delitos de COAUTORES TRAFICO ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADOS, previstos y sancionado en el artículo 321 ibidem. Este juzgado considera pronunciarse sobre tal solicitud en la audiencia preliminar una vez realizada la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto anteriormente, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Acuerda sustituir la medida de privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.987.090, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 20-07-1982, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Parcelamiento Agropa, sector Agua Linda, casa S/N, de esta ciudad, hijo de Orlando Ramón Villalobos (v) y Alicia del Valle Prado (V), el ciudadano ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.985.947, venezolano, natural de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, nació en fecha 11-02-1985, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Alto Carinagua, casa S/N, frente al Hotel Don Pancho, de esta ciudad, hijo de José Rafael Jiménez (V) y de Noemí Josefina Marcano (V) Y ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO, (indocumentado), venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nació en fecha 16-01-1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Parcelamiento Agropa, sector Agua Linda, casa S/N, de esta ciudad, hijo de Eric Villasmil (v) y de Ada Pardo de Villasmil, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad consistentes en: 1°- La presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial en horario comprendido desde las 08:30 am a 3:30 pm. 2°- Prohibición de salida del País sin la previa autorización del Tribunal; 3°- Mantenerse en el domicilio que mantiene actualmente y en caso de mudarse del mismo hacerlo saber a este Juzgado de forma inmediata. Todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la Libertad inmediata de los imputados, Líbrese boleta de libertad. TERCERO: Líbrese citación a las partes y el traslado del imputado de autos, a los fines de imponerlo de la medida acordada para el día de hoy a las 05:20 de la tarde. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la representación fiscal del decreto de sobreseimiento en base a los delito de de COAUTORES TRAFICO ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADOS, previstos y sancionado en el artículo 321 ibidem, el Tribunal se pronunciara en la audiencia preliminar una vez realizada la misma.
Notifíquese a las partes de la presente decisión ya que la misma no fue dictada en audiencia.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO.
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