REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000567
ASUNTO : XP01-P-2012-000567
AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. JENNY MANSO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FREDDY PEREZ.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. FLORENCIO SILVA
IMPUTADOS: PEDRO JAVIEL SANDOVAL GALINDO
VICTIMAS ESTADO VENEZOLANO
Vista la solicitud presentada por el abogado Freddy Pérez en su condición de Fiscal (auxiliar) Octavo del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado PEDRO JAVIEL SANDOVAL GALINDO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.554.766, de estado Civil soltero, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 deL Código Penal, concatenado con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y pide en la solicitud dirigida a este tribunal se decrete Medida Cautelares de los imputados mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.
-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Freddy Pérez, el Defensor Público Abg. Florencio Silva, y el Imputado de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
Se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: PEDRO JAVIEL SANDOVAL GALINDO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.554.766, “ Siendo las 03:00 de la madrugada me constituí en comisión en compañía del S/2 ENTILMER ESTIVERSON NIÑO ESTEVEZ, S/2 EDIXON ALEXANDER MANZULLY MARQUEZ, y el S/2 JOSE MIGUEL CONCALVES CASTEJO, con la finalidad correspondiente de realizar patrullaje correspondiente al Cuarto turno enmarcado en el Dispositivo de Seguridad Bicentenario (DIBISE) en la jurisdicción de la Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, siendo las 03:30 horas aproximadamente me encontraba en el sector el mercadito ubicado en la avenida Orinoco de esta población, donde se pudo visualizar 2 Ciudadanos del sexo masculino quienes se encontraban vestidos para el momento de vigilante de camisa de color negro de tipo chemis, las mismas estaban bordados con letras de seguridad en color amarillo y una gorra de color negro bordado con las letras de seguridad de color amarillo y un Ciudadana que se encontraba vestida para el momento con una blusa de color rosado y con un Jean de color azul, seguidamente el efectivo S/2 ENTILMER ESTIVERSON NIÑO ESTEVEZ, procedió a realizarle una series de preguntas donde una de ellas fue si poseían alguna tipo de armamento o rama de fuego donde los mismos respondieron que no, asimismo citado sargento presume que citado vigilante ocultan dentro de sus ropas algún objeto de interés criminalisticos facultado en l articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección corporal de sus prendas inmediatamente, el sargento S/2 JOSE MIGUEL CONCALVES CASTEJO, observa que en piso del lugar de los hechos se encontraba un bolso de color negro maraca gran turismo, al momento de su inspección se le encontró un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, con empuñadura modificada, de seriales devastados con 6 cartuchos de calibre 12 igualmente dentro de un embeba plástico de color blanco se encontraron una cantidad de 8 cartuchos calibre 12 para un total de 14 cartuchos sin percutir, que se especifican a continuacion10 cartuchos de polietileno y 4 cartucho de plomo todos de calibre 12, reteniéndole al Ciudadano Pedro Javier Sandoval Galindo. Así mismo se le fue hallado un teléfono celular marca nokia color gris y negro modelo 27030C-1, serial Nº 059B1L1CS30I71, fabricación Made In China, una Sin Car de seriales 89580, 21010, 05059 Y 3628F, fabricación una batería de teléfono marca nokia color gris modelo BL-5C, serial 0670398417535, UN FORRO DE COLOR ROSADO PARA TELEFO, UNA MEMORIA EXTRAIBLE DE COLOR NEGRO MARCA MOCRO SD, serial Nº 1106-CN3651D, inmediatamente se procedió a la detención del sujeto donde el mismo hizo caso omiso a al aprehensión que se le estaba efectuando de igual modo se hizo uso de la fuerza de manera justa adecuada sin daños patrimoniales a fin de poder ejercer la detención del ciudadano. (se deja constancia que narro los hechos) … en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 deL Código Penal, concatenado con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la APREHENSIÓN EL FLAGRANCIA y se continué el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sean decretadas en este acto, MEDIDAS DE CAUTELAR DE PRESENTACION, cada 30 día, de conformidad con en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la autoridad y el tiempo que estime el tribunal, Es todo”.
De la declaración de los imputado: El ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: PEDRO JAVIEL SANDOVAL GALINDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.554.766, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio vigilante y latonero, de 23 años de edad, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 03/01/1989, hijo de Sonia Galindo (f) y Pedro Sandoval (v), Residenciado en el Sector 57 calle principal casa S/N en la Y de la licorería denominada AVILMAR, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de características fisonómicas; de contextura fuerte, de piel trigueño, de ojos claros, de cabello liso. Si desea declarar a lo que contesto: NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor Publico, quien manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes, Siendo así en esta oportunidad la Defensa solicita a este Tribunal con el debido respeto adherido a lo solicitado por el Ministerio Publico, la medida de presentación sea cada 30 días. Que con esta solicitud no se considere la violación al derecho a la Defensa y al debido Proceso Contemplado el la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE RESULTA ACREDITADO:
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
Del acta policial de fecha 09 de febrero de 2012 realizada por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 09 del Estado Amazonas, en la cual dejan las circunstancia tiempo, modo, y lugar de la aprehendieron del imputado de autos, se evidencia en la misma: siendo las 03:30 horas aproximadamente me encontraba en el sector el mercadito ubicado en la avenida Orinoco de esta población, donde se pudo visualizar 2 Ciudadanos del sexo masculino quienes se encontraban vestidos para el momento de vigilante de camisa de color negro de tipo chemis, las mismas estaban bordados con letras de seguridad en color amarillo y una gorra de color negro bordado con las letras de seguridad de color amarillo y un Ciudadana que se encontraba vestida para el momento con una blusa de color rosado y con un Jean de color azul, seguidamente el efectivo S/2 ENTILMER ESTIVERSON NIÑO ESTEVEZ, procedió a realizarle una series de preguntas donde una de ellas fue si poseían alguna tipo de armamento o rama de fuego donde los mismos respondieron que no, asimismo citado sargento presume que citado vigilante ocultan dentro de sus ropas algún objeto de interés criminalisticos facultado en l articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección corporal de sus prendas inmediatamente, el sargento S/2 JOSE MIGUEL CONCALVES CASTEJO, observa que en piso del lugar de los hechos se encontraba un bolso de color negro maraca gran turismo, al momento de su inspección se le encontró un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, con empuñadura modificada, de seriales devastados con 6 cartuchos de calibre 12 igualmente dentro de un embeba plástico de color blanco se encontraron una cantidad de 8 cartuchos calibre 12 para un total de 14 cartuchos sin percutir, que se especifican a continuacion10 cartuchos de polietileno y 4 cartucho de plomo todos de calibre 12, reteniéndole al Ciudadano Pedro Javier Sandoval Galindo. Así mismo se le fue hallado un teléfono celular marca nokia color gris y negro modelo 27030C-1, serial Nº 059B1L1CS30I71, fabricación Made In China, una Sin Car de seriales 89580, 21010, 05059 Y 3628F, fabricación una batería de teléfono marca nokia color gris modelo BL-5C, serial 0670398417535, UN FORRO DE COLOR ROSADO PARA TELEFO, UNA MEMORIA EXTRAIBLE DE COLOR NEGRO MARCA MOCRO SD, serial Nº 1106-CN3651D, inmediatamente se procedió a la detención del sujeto donde el mismo hizo caso omiso a al aprehensión que se le estaba efectuando de igual modo se hizo uso de la fuerza de manera justa adecuada sin daños patrimoniales a fin de poder ejercer la detención del ciudadano…”
Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores actuaciones, tal conducta es perfectamente encuadrable en el tipo penal OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 deL Código Penal, concatenado con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, toda vez que se erige en agente de la referida conducta quien la ejecuta. Evidenciándose así que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión. De la manifestación de los funcionarios se evidencia que el imputado tenía bajo su radio de acción el arma y municiones, y no acredito tener la autorización.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado PEDRO JAVIEL SANDOVAL GALINDO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.554.766, de estado Civil soltero, al momento de ser aprehendido, le fue retenida bajo su radio de acción un arma de fuego y municiones de forma ilegal, las cuales se encuentran identificadas en la acta de retención que riela en el folio 10 de la presente casa (presunción que surge del hecho de no presentar la documentación que demuestre lo contrario expedida por las autoridades respectivas) lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraba realizando actos constitutivos del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 deL Código Penal, concatenado con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, localizándose en poder de lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos del referido hecho punible lo que hace presumir a quien decide que pueden ser el autor o participe de dichos delitos, por lo que su aprehensión, en criterio de quien decide, efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN Del imputado de autos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado PEDRO JAVIEL SANDOVAL GALINDO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.554.766, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 deL Código Penal, concatenado con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo; y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados PEDRO JAVIEL SANDOVAL GALINDO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.554.766, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la pena que pudiera imponerse, aunado a la conducta de los imputados, el arraigo en el país del mismo y a solicitud de la representación Fiscal y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 10 años para presumir el peligro de fuga, debe decretarse la procedencia de la medida Cautelares, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se decreta la libertad de los imputados la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en lo que concierne a que se califique la Aprehensión en flagrancia, al considerar quien aquí decide, los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, en la causa seguida al ciudadano PEDRO JAVIEL SANDOVAL GALINDO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.554.766, de estado Civil soltero, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 deL Código Penal, concatenado con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a que se continuara el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de continuar en la etapa de investigación de los hechos, TERCERO: Se decreta Con Lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico en cuanto a las presentaciones cada 30 días, de conformidad con lo establecido con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de libertad al ciudadano PEDRO JAVIEL SANDOVAL GALINDO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.554.766, La presente decisión se fundamentara por auto separado
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de Febrero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO.
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