REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000572
ASUNTO : XP01-P-2012-000572
AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL OCTAVO: DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. FREDDY PÉREZ
DEFENSA PRIVADO: ABG. GUSTAVO MACHADO.
IMPUTADOS: ISNARDO GIOVANNI FLANDES BELISARIO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos ISNARDO GIOVANNI FLANDES BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.558.211, venezolana, natural de Puerto Páez Estado Apure, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-07-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Minerva Silva (v) y Amado Flandez (v), Residenciado en Brisas del Aeropuerto en la Bodega Francis Ebel, una casa de platabanda, tiene una construcción, de esta ciudad, por la presunta comisión del Delito de CAZA, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el articulo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Freddy Pérez, el Defensor privado Abg. Gustavo Camacho, y el Imputado de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas..
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octavo el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Freddy Pérez, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy presento ante este Tribunal al imputado ISNARDO GIOVANNI FLANDES BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.558.211, venezolana, natural de Puerto Páez Estado Apure, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-07-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Minerva Silva (v) y Amado Flandez (v), Residenciado en Brisas del Aeropuerto en la Bodega Francis Ebel, una casa de platabanda, tiene una construcción, de esta ciudad, por cuanto al ciudadano aquí presente, de acuerdo a las actas remitidas por la Guardia Nacional, quienes dejan saber que al ciudadano se le consiguió en el punto de control, un galápago junto a una maya de pescar, siendo esta especie una en extinción… (Se deja constancia que la representación fiscal procede a narrar los hechos de su escrito de presentación), por lo antes expuesto precalifico los delitos de solicito se califique la Aprehensión en flagrancia, la continuación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y presentación cada 30 días de acuerdo al 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo…
- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra al imputado les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar a los imputados si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: ISNARDO GIOVANNI FLANDES BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.558.211, venezolana, natural de Puerto Páez Estado Apure, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-07-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Minerva Silva (v) y Amado Flandez (v), Residenciado en Brisas del Aeropuerto en la Bodega Francis Ebel, una casa de platabanda, tiene una construcción, de esta ciudad, A quien se le pregunto si deseaba declarar, a lo que manifestaron que “NO DESEABA DECLARAR, ES TODO”…
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al derecho de palabra al defensor Privado, quien manifestó:“…: “...vista la exposición de la fiscal y vista que estamos en el inicio del proceso y no se esta dilucidando si es inocente o culpable, ya que posteriormente se presentara el acto conclusivo correspondiente por parte del Ministerio Público, es por lo que solicito sin aceptar responsabilidad alguna de mi defendido se le decrete Medica Cautelar sustitutiva cada treinta (30) días, Es Todo.”
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa por el delito de de CAZA, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el articulo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, pudiéndose evidenciar de los autos que acompaño la representación fiscal, así como los elementos de pruebas tales como el acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual dejaron constancia de: que detuvieron a este ciudadano, quienes dejan saber que al ciudadano se le consiguió en el punto de control, un galápago junto a una maya de pescar, siendo esta especie una en extinción…
Así mismo, acompaño la representación fiscal la constancia de retención, la cual describe el objeto que según el acta policial fueron incautados bajo el radio de acción del imputado de autos tales como: una tortuga de especie presuntamente de tipo galápago.
Así las cosas, de las actas procesales, se evidencia que el imputado de autos al momento de ser detenido por los funcionarios les fue encontrado la especie en su radio de disposición, todo lo que se puede corroborar de las actas policiales, lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraban realizando actos constitutivos del tipo penal, objetos estos que son de ilícita comercialización o consumo por cuanto se trata de una especie que se encentra en peligro de extinción. Tal conducta del imputado, pudiera enmarcarse provisionalmente ya que estamos en la etapa de investigación faltando la realización de las diligencias del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, en la precalificación dada por la representación Fiscal como es delito de de CAZA, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el articulo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
Es evidente que el agente del delito de de CAZA, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el articulo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, fue aprehendido y le fue incautado bajo su radio de acción , la especie indicado, es por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano imputado, por la presunta comisión del referido delito, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ISNARDO GIOVANNI FLANDES BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.558.211, es el autor o participe del delito de de CAZA, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el articulo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de arresto y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado ISNARDO GIOVANNI FLANDES BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.558.211,, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que los imputados tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 03 años, debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad. Solicitada por la representación Fiscal
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO del imputado de autos. Se decreta la libertad de los imputados la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:. Se decreta la calificación de Aprehensión en flagrancia, al ciudadano imputado ISNARDO GIOVANNI FLANDES BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.558.211, venezolana, natural de Puerto Páez Estado Apure, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-07-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Minerva Silva (v) y Amado Flandez (v), Residenciado en Brisas del Aeropuerto en la Bodega Francis Ebel, una casa de platabanda, tiene una construcción, de esta ciudad, por la presunta comisión del Delito de CAZA, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el articulo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de encontrarnos en la etapa de investigación, se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que se le decreten las medidas Cautelares, consistente en presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de Enero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO
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