REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000595
ASUNTO : XP01-P-2012-000595

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL OCTAVO: DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. FREDDY PÉREZ
DEFENSA PÚBLICA: QUINTO PENAL ABG. LEONEL MARQUEZ
IMPUTADOS: HUVER GAVIRIA CUICHE.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos HUVER GAVIRIA CUICHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.930.523, estado civil soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio electricista, natural de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, nacido en fecha 13-01-1977, hijo de Otilia Cuiche (v) y Luís Gaviria (f), residenciado en el sector 57, valle escondido, casa Nº 23 color azul con blanco, la segunda casa después del colegio de las monjas, de esta ciudad, teléfono 0416-4901804, a quien la Fiscalía octava del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITO DE MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Penal del Ambiente, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Freddy Pérez, el Defensor Quinto Público Abg. Leonel Márquez, y el Imputado de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas..
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octavo el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Freddy Pérez, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano HUVER GAVIRIA CUICHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.930.523, estado civil soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio electricista, natural de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, nacido en fecha 13-01-1977, hijo de Otilia Cuiche (v) y Luís Gaviria (f), residenciado en el sector 57, valle escondido, casa Nº 23 color azul con blanco, la segunda casa después del colegio de las monjas, de esta ciudad, a quien la Fiscalía octava del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITO DE MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Penal del Ambiente, en razón de que el día 08-02-2012, funcionarios castrenses, detienen de forma flagrante al ciudadano antes identificado, siendo aproximadamente las 7:15 horas de la noche, ya que el mismo se trasladaba en un vehiculo colectivo de la empresa Isla mar, cuando en el punto de control fijo de provincial, proceden estos funcionarios a realizar la inspección de personas en el mismo y del vehiculo (transporte colectivo), es cuando debajo de l asiento asignado al hoy imputado y en presencia de los testigos, logran los funcionarios incautar, la cantidad de 102 gramos aproximadamente de COLTAN (columnita), en tal sentido los funcionarios proceden a detenerlo …(Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral)… Visto lo narrado esta representación fiscal, solicita aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida cautelar de presentación cada 30 días, Es Todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra al imputado les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a los imputados si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: HUVER GAVIRIA CUICHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.930.523, estado civil soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio electricista, natural de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, nacido en fecha 13-01-1977, hijo de Otilia Cuiche (v) y Luís Gaviria (f), residenciado en el sector 57, valle escondido, casa Nº 23 color azul con blanco, la segunda casa después del colegio de las monjas, de esta ciudad, teléfono 0416-4901804, quien manifestó que NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al derecho de palabra al defensor Público, quien manifestó:“… Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, no me opongo a la solicitud de la Representante Fiscal, Es Todo”…

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa por el delito de EXTRACCION ILICITO DE MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Penal del Ambiente, pudiéndose evidenciar de los autos que acompaño la representación fiscal, así como los elementos de pruebas tales como el acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual dejaron constancia de: que detuvieron a este ciudadano, en razón de que el día 08-02-2012, funcionarios castrenses, detienen de forma flagrante al ciudadano antes identificado, siendo aproximadamente las 7:15 horas de la noche, ya que el mismo se trasladaba en un vehiculo colectivo de la empresa Isla mar, cuando en el punto de control fijo de provincial, proceden estos funcionarios a realizar la inspección de personas en el mismo y del vehiculo (transporte colectivo), es cuando debajo de l asiento asignado al hoy imputado y en presencia de los testigos, logran los funcionarios incautar, la cantidad de 102 gramos aproximadamente de COLTAN (columnita), en tal sentido los funcionarios proceden a detenerlo.

Así mismo, acompaño la representación fiscal la constancia de retención, la cual describe los objetos que según el acta policial fueron incautados bajo el radio de acción del imputado de autos tales como: Un envoltorio de material sintético (plástico, color negro) contentivo en su interior de unas piedras de color negro, presuntamente cotan, (columnita)

Así las cosas, de las actas procesales, se evidencia que el imputado de autos al momento de ser detenido por los funcionarios les fue encontrado objetos en su radio de disposición, todo lo que se puede corroborar de las actas policiales, lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraban realizando actos constitutivos del tipo penal, objetos estos que sin de ilícita extracción ya que degradan en ambiente para su obtención. Tal conducta del imputado, pudiera enmarcarse provisionalmente ya que estamos en la etapa de investigación faltando la realización de las diligencias del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, en la precalificación dada por la representación Fiscal como es delito de EXTRACCION ILICITO DE MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Penal del Ambiente.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Es evidente que el agente del delito de EXTRACCION ILICITO DE MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Penal del Ambiente, fue aprehendido y le fue incautado bajo su radio de acción , el material indicado, es por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano imputado, por la presunta comisión del referido delito, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado HUVER GAVIRIA CUICHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.930.523, es el autor o participe del delito de le EXTRACCION ILICITO DE MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Penal del Ambiente, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de arresto y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado HUVER GAVIRIA CUICHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.930.523, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que los imputados tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 03 años, debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad. Solicitada por la representación Fiscal

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO del imputado de autos. Se decreta la libertad de los imputados la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano HUVER GAVIRIA CUICHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.930.523, estado civil soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio electricista, natural de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, nacido en fecha 13-01-1977, hijo de Otilia Cuiche (v) y Luís Gaviria (f), residenciado en el sector 57, valle escondido, casa Nº 23 color azul con blanco, la segunda casa después del colegio de las monjas, de esta ciudad, teléfono 0416-4901804, a quien la Fiscalía octava del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITO DE MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar de Presentación periódica cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por autos separado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los once (1) días del mes de Enero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO