REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000597
ASUNTO : XP01-P-2012-000597
AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. JENNY MANSO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LUIS CORREA.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. SERGIO SOLÓRZANO.
IMPUTADOS: BLANCA ZENAIDA MONROY GUZMAN
VICTIMAS AREVALO JOSE CASTRO LEVEL E IVON SEFERINA INFANTE
Vista la solicitud presentada por el abogado Luis Correa en su condición de Fiscal (Quinto) del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de la imputada BLANCA ZENAIDA MONROY GUZMAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-52.547.297 por la presunta comisión del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, en perjuicio de los Adolescentes AREVALO JOSE CASTRO LEVEL E IVON SEFERINA INFANTE, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y pide en la solicitud dirigida a este tribunal se decrete Medida Cautelares del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.
-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Luis Correa, el Defensor Público Abg. Sergio Solórzano, y la Imputada de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Se deja constancia de la incomparecencia de las victima.
Se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana: BLANCA ZENAIDA MONROY GUZMAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-52.547.297, Aproximadamente A las 1:30 de la madrugada del día de hoy 11 de Febrero de 2012, realizábamos patrullaje en el marco del Dispositivo del Bicentenario de Seguridad por la avenida Perimetral cuando escuchamos una música el eco del sonido provenía de una establecimiento llamado El Corobal, al entrar observamos unas mesas bebidas y personas bailando, en ese espacio se encontraban aproximadamente 25 personas el TTE. DOUGLAS ALVARADO MENDEZ , identifico la comisión y les solicito a todos los presentes que se identificaran, S/2 LEONEL LEONARDO FERNANDEZ VALDERRAMA y el S/2 FRANCIS GUERRERO JHON, optaron un dispositivo de seguridad el TTE. DOUGLAS ALVARADO MENDEZ, , en ese momento se contó con la presencia de los Ciudadanos YOLIMA YOLIMAR MAVARICUNA ARAGUA Y HUMBERTO DUQUE ROSALES, quienes observaron las actuaciones de los funcionarios, seguidamente se procedió a informar a las personas de sexo femenina que se colocaran al lado derecho del establecimiento, a los efectos de revisar su identificación personal, el S/2 FRANCIS GUERRERO JHON, procedió a identificar a las personas de sexo femenino respetando el pudor y a los de sexo masculino al lado izquierdo para un registro corporal, en ese proceso se identifico a un presunto adolescente quien dijo llamarse AREVALO JOSE CASTRO LEVEL, y a una adolescente llamada IVON SEFERINA INFANTE, ante la situación encargado del establecimiento El Corobal quedo identificado como BLANCA ZENAIDA MONROY GUZMAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-52.547.297, , a quien se le hizo del conocimiento que se podría estar incurso en uno de los delitos tipificados en lopna, informándole de sus Derechos Constitucionales, (se deja constancia que narro los hechos) … en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la APREHENSIÓN EL FLAGRANCIA y se continué el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sean decretadas en este acto, MEDIDAS DE CAUTELAR DE PRESENTACION, cada 30 días, de conformidad con en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la autoridad y el tiempo que estime el tribunal, Es todo”
De la declaración de los imputado: El ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a la imputada le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento de la imputada de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: BLANCA ZENAIDA MONROY GUZMAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-52.547.297, de estado Civil soltera, de Profesión u Oficio comerciante, de 32 años de edad, natural Boyacá Colombia, de fecha de nacimiento 10/12/1977, hija de (f) y (v), Residenciada actualmente en la Avenida Perimetral diagonal al asadero El Diamante Negro, establecimiento El Corobal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, numero de teléfono0426-9499718, de características fisonómicas; de contextura fuerte, de piel morena, de ojos claros, de cabello rizado. Si desea declarar a lo que contesto: NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor Publico, quien manifestó: …” “Buenas tardes a todos los presentes, Siendo así en esta oportunidad la Defensa solicita a este Tribunal con el debido respeto adherido a lo solicitado por el Ministerio Publico, la medida de presentación sea cada 30 días. Que con esta solicitud se considere la violación al derecho a la Defensa y al debido Proceso Contemplado el la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE RESULTA ACREDITADO:
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
Del acta policial de fecha 09 de febrero de 2012 realizada por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 09 del Estado Amazonas, en la cual dejan las circunstancia tiempo, modo, y lugar de la aprehendieron del imputado de autos, se evidencia en la misma: Aproximadamente A las 1:30 de la madrugada del día de hoy 11 de Febrero de 2012, realizábamos patrullaje en el marco del Dispositivo del Bicentenario de Seguridad por la avenida Perimetral cuando escuchamos una música el eco del sonido provenía de una establecimiento llamado El Corobal, al entrar observamos unas mesas bebidas y personas bailando, en ese espacio se encontraban aproximadamente 25 personas el TTE. DOUGLAS ALVARADO MENDEZ , identifico la comisión y les solicito a todos los presentes que se identificaran, S/2 LEONEL LEONARDO FERNANDEZ VALDERRAMA y el S/2 FRANCIS GUERRERO JHON, optaron un dispositivo de seguridad el TTE. DOUGLAS ALVARADO MENDEZ, , en ese momento se contó con la presencia de los Ciudadanos YOLIMA YOLIMAR MAVARICUNA ARAGUA Y HUMBERTO DUQUE ROSALES, quienes observaron las actuaciones de los funcionarios, seguidamente se procedió a informar a las personas de sexo femenina que se colocaran al lado derecho del establecimiento, a los efectos de revisar su identificación personal, el S/2 FRANCIS GUERRERO JHON, procedió a identificar a las personas de sexo femenino respetando el pudor y a los de sexo masculino al lado izquierdo para un registro corporal, en ese proceso se identifico a un presunto adolescente quien dijo llamarse AREVALO JOSE CASTRO LEVEL, y a una adolescente llamada IVON SEFERINA INFANTE, ante la situación encargado del establecimiento El Corobal quedo identificado como BLANCA ZENAIDA MONROY GUZMAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-52.547.297, a quien se le hizo del conocimiento que se podría estar incurso en uno de los delitos tipificados en lopna, informándole de sus Derechos Constitucionales,…”
Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores actuaciones, tal conducta es perfectamente encuadrable en el tipo penal SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, toda vez que se erige en agente de la referida conducta quien la ejecuta. Evidenciándose así que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión. De la manifestación de los funcionarios se evidencia que la imputada tenía bajo responsabilidad el local comercial en donde presuntamente se le estaban expidiendo bebidas alcohólicas a los adolescentes referidos.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que la imputada BLANCA ZENAIDA MONROY GUZMAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-52.547.297, al momento de ser aprehendida, se encontraba ejerciendo el cargo de encargada del local comercial en el cual presuntamente se encontraba los adolescentes AREVALO JOSE CASTRO LEVEL E IVON SEFERINA INFANTE, ingiriendo bebidas alcoholizas, lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraba realizando actos constitutivos del tipo penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescente. Lo que hace presumir a quien decide que pueden ser la autora participe de dicho delito, por lo que su aprehensión, en criterio de quien decide, efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputada de autos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada BLANCA ZENAIDA MONROY GUZMAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-52.547.297, se encuentra incursa en la comisión de delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescente; y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados BLANCA ZENAIDA MONROY GUZMAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-52.547.297, es la autora de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la pena que pudiera imponerse, aunado a la conducta de la imputada, el arraigo en el país de la misma y a solicitud de la representación Fiscal y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 10 años para presumir el peligro de fuga, debe decretarse la procedencia de la medida Cautelares, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se decreta la libertad de los imputados la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en lo que concierne a que se califique la Aprehensión en flagrancia, al considerar quien aquí decide, los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, en la causa seguida a BLANCA ZENAIDA MONROY GUZMAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-52.547.,297 por la presunta comisión del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescente. En perjuicio de los Adolescentes AREVALO JOSE CASTRO LEVEL E IVON SEFERINA INFANTE. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a que se continuara el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de continuar en la etapa de investigación de los hechos, TERCERO: Se decreta Con Lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico en cuanto a las presentaciones cada 30 días, de conformidad con lo establecido con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de libertad al ciudadano BLANCA ZENAIDA MONROY GUZMAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-52.547.297. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas. Solo se ordena la notificación de las victimas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de Febrero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO.
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