REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000603
ASUNTO : XP01-P-2012-000603
AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. JENNY MANSO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FREDDY PEREZ.
DEFENSOR: ABG. SERGIO SOLORZANO.
IMPUTADO : ESPINOZA ANIJA ESTEFANO AMILCAR,
VICTIMA : SILVA AGUILAR GREYSIS
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado ESPINOZA ANIJA ESTEFANO AMILCAR, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº -19.325.964, por la presunta comisión del delito AMENAZAS previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVA AGUILAR GREYSIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.436.681. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. Freddy Pérez, en representación de la Fiscalía Octava el Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA Amazonas. Asimismo la presencia del Defensor Público Abg. Sergio Solórzano. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. Freddy Pérez, quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ESPINOZA ANIJA ESTEFANO AMILCAR, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº -19.325.964, a quien esta Fiscalía le imputa la comisión del Delito del delito de AMENAZAS previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVA AGUILAR GREYSIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.436.681. Seguidamente procedo a narrar los hechos que dieron al procedimiento, en fecha 10-02-2012, funcionarios de la guardia nacional Bolivariana, aprehendieron de forma in fraganti al ciudadano ESPINOZA ANIJA ESTEFANO AMILCAR, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº -19.325.964, tras haber recibido denuncia por parte de una ciudadana de nombre SILVA AGUILAR GREYSIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.436.681, quien indicó que el presunto agresor se trasladaba en un vehículo tipo moto, a la altura de avenida Orinoco, de esta ciudad, a alta velocidad, mientras la hoy victima que se encontraba cumpliendo funciones como Policía Municipal, y le hace señas para que baje la velocidad, el presunto agresor le encima el vehiculo en el que desplaza, luego se devuelve y es cuando amenaza a la victima de autos, luego de ello es que se pone en conocimiento a los funcionaros castrenses quienes proceden a indicarle al presunto agresor que se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), en mi carácter de fiscal auxiliar octavo del Ministerio Publico, solicito, que la causa se siga por el procedimiento Especial de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia en el artículo 93 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales ,5 y 6 y la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Especial en concordancia con el 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada 30 días. Es todo.
- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: ESPINOZA ANIJA ESTEFANO AMILCAR, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº -19.325.964, quien manifiesta “Que no Desea Declarar”.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Sergio Solórzano quien expone: “... Buenos tardes, visto lo alegado por la Fiscalía y sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, esta defensa Pública no se opone a la solicitud. Es todo.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de Amenaza, prevista la referida conducta en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses...”
La acción que sanciona los tipos penales en referencia es causar un daño grave o de carácter físico a una mujer, materializado a través de amenazas mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos. El medio de comisión es el empleo de amenazas. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de amenazas mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos del tipo penal, pudiéndose evidenciar que en la denuncia realizada por la victima, manifiesta entre otras cosas que la amenazaba diciéndole que no sabia con quien se estaba metiendo y que si se descuidaba le iba a dar un tiro., sin causa justificada.
Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en el delito de Amenazas, previstos y sancionados en el artículo 41 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA tomados como precalificación realizada por el Ministerio Público.
La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de presumir que es el autor o participa de los hechos denunciados por las víctimas y en el mismo día quedo detenido cuando este circulaba por el centro de la ciudad en el sitio donde se produjo los hechos, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: ESPINOZA ANIJA ESTEFANO AMILCAR, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº -19.325.964, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, contemplados en el de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistentes en la Prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia por el tiempo que dure la investigación y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la persona agredida o algún familiar. Así como de asistir a charlas alusivas a la no violencia contra loa mujer de conformidad con el artículo 92.7de la Ley Especial.
Así mismo, se declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ESPINOZA ANIJA ESTEFANO AMILCAR, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº -19.325.964, debiendo presentarse CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo. Esto a los fines de resguardar las resultas del proceso.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ESPINOZA ANIJA ESTEFANO AMILCAR, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº -19.325.964, por la presunta comisión del delito AMENAZAS previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVA AGUILAR GREYSIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.436.681. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 consistentes en la Prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia por el tiempo que dure la investigación y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la persona agredida o algún familiar. Así como de asistir a charlas alusivas a la no violencia contra loa mujer de conformidad con el artículo 92.7de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda con lugar la Solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de medidas cautelares de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone la Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado.
Notifíquese a la victima de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil doce 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO.
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